Auto Supremo AS/0444-C/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444-C/2007

Fecha: 03-Dic-2007

SALA CIVIL

AUTO DE EXPLICACIÓN AL A.S.Nº. 444/07 Sucre, 3 de diciembre de 2007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de

escritura

PARTES : Cesar Tito Meléan c/ Banco Nacional de Bolivia.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El memorial presentado por César Tito Meleán, por el que solicita explicación de los fundamentos contenidos en el segundo párrafo del segundo considerando del Auto Supremo No. 444 de 1º de noviembre de 2007, que dice "si bien la acción ordinaria fue interpuesta dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 28 de la Ley No. 1760, (cuando lo correcto era citar el numeral II del art. 50 de la Ley No. 1760), sin embargo la citación con la demanda se realizó después del 11 de mayo de 2004, es decir, fuera del plazo previsto por la precitada norma legal"; asimismo solicita se explique cuales los fundamentos que asisten a la Sala Civil del Tribunal Supremo, para sostener que el término de los 6 meses para ordinarizar un juicio coactivo-civil se computa desde la ejecutoria de la sentencia hasta la CITACIÓN con la demanda ordinaria posterior sea de nulidad o anulabilidad; cuando la uniforme jurisprudencia votada por la Corte Suprema en mérito a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional dice que el término de 6 meses se computa desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda ordinaria posterior.

CONSIDERANDO: Que atendiendo la solicitud de explicación cabe manifestar lo siguiente:

1.- La disposición citada en el auto de vista, contenida en el art. 28 de la Ley Nº 1760, es correcta y no así el art. 50-II que trata de corregir el peticionario, quizá tratando de hacer referencia al art. 50-III, de la Ley Nº 1760, norma legal sin embargo que se remite al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, el que a su vez ha sido sustituido por el precitado art. 28 de la Ley No. 1760.

2.- Que, en cuanto a la afirmación del Tribunal Supremo respecto a que el término de los seis meses para ordinarizar un juicio coactivo civil se computa desde la ejecutoria de la sentencia hasta la citación de la demanda ordinaria posterior y no hasta la presentación de la demanda ordinaria posterior, tiene su fundamento en el art. 1503 del Código Civil, norma legal que prevé que "la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo NOTIFICADO a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Consiguientemente, es la ley y no la jurisprudencia que establece la manera de cómo se puede interrumpir la prescripción, norma legal aplicable, habida cuenta que el plazo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1760 bajo el nomen juris "Plazo para usar la vía ordinaria", establece un plazo fatal de seis meses para promover el proceso ordinario posterior, determinando que el cómputo se iniciará a partir de la ejecutoria de la sentencia, de ahí que al no establecer si el plazo concluye con la interposición de la demanda o con la citación de la misma, debe recurrirse a la normativa que regula la institución de la prescripción, en cuyo art. 1503 del Código Civil, prevé que la demanda debe ser NOTIFICADA a las partes. Norma legal concordante con el art. 130 del Código de Procedimiento Civil, que entre los "efectos de la citación" prevé en su inciso segundo que la citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes: 2) Interrumpirá la prescripción y causara los efectos previstos por el Código Civil.

POR TANTO: HA LUGAR a la explicación impetrada en los términos expuestos precedentemente.

No interviene la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, por excusa declarada legal.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Beatriz A Sandoval de Capobianco.

Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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