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En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 353 de fecha 12 de agosto de 2004, cursante a Fs. 913-914, fue confirmada la Sentencia Nº 04/04, de 29 de abril de 2004, cursante a Fs. 866-873, pronunciada por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, con costas.
Este fallo motivó el Recurso de Casación, cursante a Fs. 929-931, señalando que recurre de casación en el fondo, con la facultad que le confieren los Arts. 297 del Código Tributario abrogado (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), Arts. 250 y 253 1) del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo legalmente previsto, contra el auto de vista - resolución y, se olvida de colocar el número, teniendo un espacio vacío en ese lugar - señalando- posteriormente la fecha que es del 12 de agosto de 2004 y, de forma manuscrita, coloca las fojas del mismo con bolígrafo; a continuación, hace mención respecto al tercer considerando del auto de vista y señala que la sala desconoce el espíritu del Art. 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340, porque éste indica que se puede acudir supletoriamente a las normas del Procedimiento Civil y procede cuando no exista disposición expresa como es su caso, por lo que el juez a quo debería calificar la causa como un proceso de puro derecho, porque además continuando con su exposición señala que "esta infracción cometida por la sala, se confirma y agrava al pretender la sala señalar que los procesos de puro derecho en materia civil, se limitan a las tercerías, siendo que en ninguna parte del C.P.C. (debe entenderse como Código de Procedimiento Civil) se establece esa distinción"; asimismo, señala que la sala ha violado los Arts. 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no ha enmendado la observación realizada por el ahora recurrente, en sentido que dentro del periodo de prueba a cargo del juez a quo, no se fijaron los puntos de hecho a probar; "lo cual a su vez, deberá suponer, conforme a variada jurisprudencia (citada en nuestra apelación) la correspondiente nulidad de obrados"; sin embargo, no indica en qué consiste la violación que al inicio alega, simplemente se limita ha hacer una relación de todo lo obrado y no profundiza y expone con claridad los motivos de la interposición del recurso; continúa señalando que la sala interpreta erróneamente la ley, pues desvirtúa el principio de realidad económica legislado por el Art. 8 del CTB abrogado, pretendiendo señalar que habría adoptado "formas jurídicas" inapropiadas, como si en algún momento hubiéramos disfrazado con vestidura jurídica distinta al hecho económico nuestras ventas de GLP de Plantas en el mercado interno; según manifiesta también, que la sala pretende fundamentar la aplicabilidad del pago de Andina del IT sobre el GLP, vulnerando el Art. 72 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), dado que el IT grava el "ejercicio en el territorio nacional del comercio, industria, profesión...." Y no las ventas en si mismas; indican que la Sala violó los Arts. 99 y 100 del Código Tributario Boliviano ya que sin fundamentación califican la conducta tributaria como defraudación, sin que el sujeto activo hubiese demostrado este aspecto ya que para esta tipificación se requiere que haya dolo, lo que no ha sido mencionado en el auto de vista recurrido; finalmente pide que se case el auto de vista recurrido y en su mérito, deliberando en el fondo, declare revocada la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juez 1º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito de Santa Cruz (Fs. 866.873), cuya apelación dio lugar al auto de vista aquí recurrido y, por tanto quede sin efecto la Resolución Determinativa Nº 11/2003 (Fs. 53-70) de 13 de junio de 2003 dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, con responsabilidad contra los signatarios del auto de vista recurrido por no ser de modo alguno excusables.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando exhaustivamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1. Que no es evidente la exención del pago del Impuesto a las Transacciones por la venta del Gas Licuado de Petróleo en Plantas en el comercio interno, por cuanto las exenciones que señala el Art. 76, literal j) de la Ley Nº 843, no expresan tal situación, por lo que lo argumentado por la empresa recurrente es totalmente alejado de la verdad, por cuanto teniendo presente que en la empresa actora se tiene conocimiento altamente técnico y científico sobre los productos derivados del petróleo, en juicio no se puede invocar ignorancia o desconocimiento sobre la materia , puesto que como industria petrolera es de su pleno conocimiento que el gas licuado de petróleo en plantas es un nuevo producto, fruto del proceso de separación técnico -industrial, cuyo resultado es la obtención de este nuevo elemento
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia
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- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
