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3. Es evidente que este proceso de separación es complejo, como también es cierto que legalmente no se tiene una expresa definición de la exención en la ley, sin embargo, se puede deducir que ni física, ni química, ni energéticamente y menos legalmente, el Gas Licuado de Petróleo puede considerarse en plantas como "gas natural" producto éste que sí está exento del Impuesto a las Transacciones, a diferencia del Gas Licuado de Petróleo que no tiene esta exención; para mayor esclarecimiento sobre el particular desde un punto de vista estrictamente legal, la empresa demandante no está en la razón al referirse a la supuesta exención en el pago del I.T. en la comercialización en el mercado interno del GLP de plantas, teniendo presente que la R.D. Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, que dio lugar a la presente controversia, ha determinado como reparo en contra del sujeto pasivo el no pago del I.T. en la comercialización del GLP en el mercado interno en el periodo comprendido entre abril/99 a marzo/2002. El Art. 3 de la Ley Nº 1731 (Ley del Surtax) de 25 de noviembre de 1996, publicada el 25 de noviembre de 1996, ha incorporado el inciso j) al Art. 76 (EXENCIONES) en el Texto Ordenado de 1995 de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria: "...j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno" se encuentra exencionada del pago del I.T. y como se explicó precedentemente siendo el GLP un producto distinto y derivado del Gas Natural no alcanza la exención a este producto, siendo que recién a partir del 15 de agosto de 2003, se establece una exención a los derivados del Gas Natural, conforme dispone el sustituido inciso j) del Art. 76 de la Ley Nº 843, previsto por la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, disposición que no es aplicable al sub-examine por haber sido publicada con posterioridad a la R.D. Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003.
En consecuencia, de acuerdo a lo determinado en el Art. 59 numeral 2 de la Constitución Política del Estado y Art. 4 de la Ley Nº 1340, incisos 1) y 2) que reserva como facultad privativa al Poder Legislativo el otorgar exenciones tributarias y al no estar expresamente contemplada la exención al Gas Licuado de Petróleo en plantas mediante la ley, no es posible suponer su liberación en favor de la empresa demandante.
Que en ese marco legal se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, en cuanto se refiere a la procedencia del tributo aplicado a la empresa demandante.
4.- En lo que se refiere a la conducta tributaria, tanto la administración tributaria, como los de grado no fundamentaron debidamente su calificación, puesto que de la revisión del cuaderno del proceso, no se evidencia que el sujeto pasivo hubiese incurrido en defraudación, con simulación, maniobras o engaños contra los intereses del Estado y teniendo presente que de acuerdo a la teoría de la culpabilidad, la carga de la prueba corresponde a la entidad fiscalizadora demandada y al no haber desvirtuado tanto en sede administrativa como en el juicio los términos de la demanda en lo que se refiere a la mencionada conducta tributaria, corresponde aplicar la sanción prevista para la evasión, conforme prevén los arts. 114 y 116 del Cód. Trib., más aún si se tiene en cuenta que la omisión en el pago del I.T., se debe a un error incurrido por parte de la empresa contribuyente en la falsa creencia conforme establece el art. 76 inciso j) de la Ley Nº 843, que dicho impuesto, respecto al Gas Licuado de Petróleo, se encontraba exento, al considerar que no existía diferencia alguna entre Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, aspecto que en el curso del proceso se ha establecido tal diferenciación
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia
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- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
