Auto Supremo AS/0092/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2007

Fecha: 14-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 174/02

AUTO SUPREMO Nº 092 - Social Sucre, 14 de febrero de 2007.

DISTRITO: Pando

PARTES: Alcides Cuellar Medina c/ Empresa Tahuamanu S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 53-54 interpuesto por Alcides Cuellar Medina contra el auto de vista Nº 3 de 13 de febrero de 2002, cursante a fs. 47-49, pronunciado por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Tahuamanu S.A., representada por Carlos Molina Mitru, el auto concesorio del recurso de fs. 56, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la sentencia de fs. 26-27, declarando improbada la demanda de fs. 2, planteada por el actor Alcides Cuellar Medina, sin costas.

En grado de apelación, por auto de Vista Nº 3 (fs. 47-49), la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó la sentencia apelada.

Que, contra el mencionado auto de vista, el actor Alcides Cuellar Medina, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 53-54, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II: Que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- El art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; norma que es complementada con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.

Estas normas se aplican igualmente por los tribunales de alzada, quienes deben resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcado su decisorio a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil.

II.- En autos, el Tribunal Ad quem en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada, bajo los parámetros siguientes: a) La prueba testifical no es concordante; b) El actor no compareció a prestar su confesión provocada; c) No es posible establecer la relación laboral en base a las remuneraciones mensuales, consideradas en la demanda.

III.- Que, de la revisión detallada del caso de autos, se advierte que el Tribunal Ad quem no resolvió los puntos objeto del recurso de apelación formulados por el demandante de fs. 31-32, limitándose a efectuar la relación del hecho, sin resolver los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 107 numeral 1) de la L.O.J., que determina como atribución, resolver en grado de apelación la sentencia y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia, cuyo fallo imprescindiblemente debe expresar no sólo las circunstancias que originaron el hecho, sino también las normas legales en las que se basa la resolución, absolviendo los aspectos cuestionados; vale decir, que en la emisión del fallo, no se tuvo presente las normas estatuidas en el ordenamiento jurídico laboral, dentro del cual se deben considerar todos los medios probatorios incorporados, así como los argumentos del actor y de la parte demandada, resultando dicha resolución incompleta, porque las circunstancias reclamadas en el recurso de alzada de fs. 31-32, no fueron compulsadas ni resueltas por la Corte de alzada, sin observar de ésta manera disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, pues, incumplió la norma contenida en el art. 202 del adjetivo que rige la materia.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hastael auto de vista Nº 3 de 13 de febrero de 2002, de fs. 47-49, dejando sin efecto el sorteo de fs. 46, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, sin dilación y previo sorteo, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab.

Se impone multa de Bs.- 100.- a cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 14 de febrero de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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