SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 220/02
AUTO SUPREMO Nº 094 - Social Sucre, 14 de febrero de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jaime Raúl Peredo López c/ Empresa Bebidas y Gaseosas Oruro Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-386, interpuesto por Fanor Marañón Moscoso y Rubén Marañón Molina en representación de la empresa Bebidas Gaseosas Oruro Ltda., contra el auto de vista Nº 50/2002 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 381-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Jaime Raúl Peredo López, en representación legal de Oswaldo López Pacheco, Félix Bernabé Alarcón Choque, Freddy Pastor Núñez Peñaranda, Jaime Ordóñez Llave, Patricio Callapa Castro, Sandra Jimena Buitrago Estrada, Marco Antonio Díaz Aguilar, Anacleto Pacheco Marce, Andrés David Colque Camacho, Juan Carlos Moreira Moreira, Ricardo Ramallo Muñoz, Remigio Siles Ascárraga, José Francisco Fernández Vargas, Marcelo Tinini Huanca, Valerio Choque Mamani, Clemente Torrez Ramírez y Raúl Lauro Tito Ríos contra los recurrentes; la respuesta de fs. 388-389, el auto concesorio del recurso de fs. 390, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 1º de noviembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 210/2001, cursante a fs. 355-362, por la que se declara probada en parte la demanda de fs. 111-124, ratificada a fs. 170-171, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele los montos de dinero, por los conceptos detallados en la referida sentencia para cada uno de los actores; además de la actualización y reajuste de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 50/2002 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 381-382, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, debido a que no obstante interponer el recurso como de casación en el fondo, alegando como vulnerados los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 113 y 169 del Cód. Proc. Trab., no precisa la causal de procedencia prevista en el art. 253 del adjetivo civil, además que su petitorio es completamente anfibológico y contradictorio porque solicita ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO Y SEA PREVIA LAS FORMALIDADES DE RIGOR, resolución contraria a su fundamentación. A este efecto la uniforme doctrina y jurisprudencia estableció, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, extremo inaceptable en nuestra economía procesal.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 385-386, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 14 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 220/02
AUTO SUPREMO Nº 094 - Social Sucre, 14 de febrero de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Jaime Raúl Peredo López c/ Empresa Bebidas y Gaseosas Oruro Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 385-386, interpuesto por Fanor Marañón Moscoso y Rubén Marañón Molina en representación de la empresa Bebidas Gaseosas Oruro Ltda., contra el auto de vista Nº 50/2002 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 381-382, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Jaime Raúl Peredo López, en representación legal de Oswaldo López Pacheco, Félix Bernabé Alarcón Choque, Freddy Pastor Núñez Peñaranda, Jaime Ordóñez Llave, Patricio Callapa Castro, Sandra Jimena Buitrago Estrada, Marco Antonio Díaz Aguilar, Anacleto Pacheco Marce, Andrés David Colque Camacho, Juan Carlos Moreira Moreira, Ricardo Ramallo Muñoz, Remigio Siles Ascárraga, José Francisco Fernández Vargas, Marcelo Tinini Huanca, Valerio Choque Mamani, Clemente Torrez Ramírez y Raúl Lauro Tito Ríos contra los recurrentes; la respuesta de fs. 388-389, el auto concesorio del recurso de fs. 390, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 1º de noviembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 210/2001, cursante a fs. 355-362, por la que se declara probada en parte la demanda de fs. 111-124, ratificada a fs. 170-171, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele los montos de dinero, por los conceptos detallados en la referida sentencia para cada uno de los actores; además de la actualización y reajuste de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 50/2002 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 381-382, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, debido a que no obstante interponer el recurso como de casación en el fondo, alegando como vulnerados los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 113 y 169 del Cód. Proc. Trab., no precisa la causal de procedencia prevista en el art. 253 del adjetivo civil, además que su petitorio es completamente anfibológico y contradictorio porque solicita ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO Y SEA PREVIA LAS FORMALIDADES DE RIGOR, resolución contraria a su fundamentación. A este efecto la uniforme doctrina y jurisprudencia estableció, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, extremo inaceptable en nuestra economía procesal.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 385-386, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal Ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 14 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.