SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 270/02
AUTO SUPREMO Nº 098 - Social Sucre, 21 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ruth Rosario Maldonado de Portugal c/ Lloyd Aéreo Boliviano
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 182-185, interpuesto por Ruth Rosario Maldonado de Portugal contra el auto de vista de Fs. 179-180 de 13 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano - L.A.B.; el auto concesorio del recurso de Fs. 188 Vlta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 90-91 declarando improbada la demanda, con costas. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 177/2002 de 13 de abril de 2002, cursante a Fs. 179-180, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo que se ananliza.
CONSIDERANDO II: Que, conforme está ampliamente establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, por disposición del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En la especie, la recurrente, incumpliendo la estricta observancia de aquellos requisitos, se limita a hacer una relación de ciertos actuados procesales y la cita de normas procesales civiles y laborales, asemejando el recurso a un alegato en conclusiones en el que, de manera genérica y confusa, acusa la conculcación de los "... Arts. 153, 154, 158, 159, 160, 163 y 165 del C. Procesal del Trabajo en concordancia a los Arts. 375, 397, 398 y 399 del C.P.Cv.; y Art. 1286 del C. Cv"(sic), así como el "desconocimiento a los Arts. 169, 170, 171 y 178 del C. en analogía de los Arts 1327 y Art. 1330 del C.Cv. y 476 de su Pdto."(sic) y sin especificar cómo o de qué manera hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquellas dispocisiones.
Por otro lado, no discrimina su anunciado recurso de "casación en la forma y en el fondo", esto es, no individualiza ni diferencia el recurso de casación en la forma o de nulidad, del recurso de casación en el fondo, que tienen distinta naturaleza jurídica y persiguen efectos diferentes, confundiéndolos en uno solo y configurando su recurso en ambiguo y confuso; confusión que resalta aún más al finalizar el mismo, cuando pide "...ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO Y/O EN SU DEFECTO CASE EL AUTO DE VISTA...".
En el contexto precedentemente expuesto, la deficiencia y ambigüedad del recurso impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo y hace inviable su consideración; correspondiendo resolver en la forma prevista en el Art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de Fs. 182 a 185, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 21 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 270/02
AUTO SUPREMO Nº 098 - Social Sucre, 21 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ruth Rosario Maldonado de Portugal c/ Lloyd Aéreo Boliviano
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 182-185, interpuesto por Ruth Rosario Maldonado de Portugal contra el auto de vista de Fs. 179-180 de 13 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano - L.A.B.; el auto concesorio del recurso de Fs. 188 Vlta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 90-91 declarando improbada la demanda, con costas. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 177/2002 de 13 de abril de 2002, cursante a Fs. 179-180, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Resolución contra la que se interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo que se ananliza.
CONSIDERANDO II: Que, conforme está ampliamente establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, por disposición del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En la especie, la recurrente, incumpliendo la estricta observancia de aquellos requisitos, se limita a hacer una relación de ciertos actuados procesales y la cita de normas procesales civiles y laborales, asemejando el recurso a un alegato en conclusiones en el que, de manera genérica y confusa, acusa la conculcación de los "... Arts. 153, 154, 158, 159, 160, 163 y 165 del C. Procesal del Trabajo en concordancia a los Arts. 375, 397, 398 y 399 del C.P.Cv.; y Art. 1286 del C. Cv"(sic), así como el "desconocimiento a los Arts. 169, 170, 171 y 178 del C. en analogía de los Arts 1327 y Art. 1330 del C.Cv. y 476 de su Pdto."(sic) y sin especificar cómo o de qué manera hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquellas dispocisiones.
Por otro lado, no discrimina su anunciado recurso de "casación en la forma y en el fondo", esto es, no individualiza ni diferencia el recurso de casación en la forma o de nulidad, del recurso de casación en el fondo, que tienen distinta naturaleza jurídica y persiguen efectos diferentes, confundiéndolos en uno solo y configurando su recurso en ambiguo y confuso; confusión que resalta aún más al finalizar el mismo, cuando pide "...ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO Y/O EN SU DEFECTO CASE EL AUTO DE VISTA...".
En el contexto precedentemente expuesto, la deficiencia y ambigüedad del recurso impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo y hace inviable su consideración; correspondiendo resolver en la forma prevista en el Art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de Fs. 182 a 185, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 21 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.