SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 149 Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Nelson Crespo Maldonado.
Violación agravada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 2 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: El recurso de casación de fojas 100 a 101, interpuesto por Nelson Crespo Maldonado, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 25 de abril de 2006, de fojas 93 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación agravada, previsto y sancionado por el articulo 308 bis, con relación al 310 numeral 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Nelson Crespo Maldonado autor del delito de violación agravada incurso en los artículos 308 bis, con relación al 310 numeral 2) del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 20 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), costas y reparación de daños a fijarse en ejecución de sentencia. Dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 93 a 94 que declaró improcedente el recurso de apelación incoado por Nelson Crespo Maldonado. Asimismo dicho imputado interpuso recurso de casación contra el referido auto que fue admitido por Auto Supremo de fojas 106 de obrados.
CONSIDERANDO: Que Nelson Crespo Maldonado impugna el Auto de Vista Nº 55/2006, señalando:
Que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al proceso;
Que el Tribunal de Alzada valoró la prueba Nº 5 siendo que la misma no fue obtenida lícitamente y fue excluido en el juicio oral;
Que asimismo la prueba Nº1 no debió ser valorado; y
Que en el recurso de apelación restringida solicitó audiencia oral para fundamentar dicho recurso, derecho que no fue concedido por el Tribunal de Alzada.
Que con respecto a los puntos impugnados, necesariamente se debe jerarquizar los mismos de donde se infiere que el recurrente no invoca precedente contradictorio, aspecto que le impide cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo en cuanto a la denuncia de que fue restringido su derecho de defensa, al no haber convocado el Tribunal de Apelación a la audiencia para la fundamentaciòn del recurso de apelación restringida que fue solicitada, dicha omisión constituye defecto absoluto. Asimismo de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal se infiere que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentaciòn del recurso de apelación o se haya ofrecido prueba; el ofrecimiento de prueba es con respecto a defecto de forma o de procedimiento, no así para producir prueba sobre el fondo del asunto que fue comprobado en el juicio oral y contradictorio.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que en el recurso de apelación restringida o en la contestación o en la adhesión se podrá ofrecer y acompañar prueba, solo relativo a defecto de forma o de procedimiento, no así con relación al asunto de fondo que fue producido en el juicio oral y público; para el efecto se aplicaran las reglas que rigen la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental.
Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentaciòn del mencionado recurso, debiendo el Tribunal de Alzada señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentaciòn complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, pidiendo aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentaciòn o la solución de propuestas, no implica prejuzgamiento, sino que sirve para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.
Con respecto a la solicitud de fundamentaciòn complementaria y al deber de señalar día y hora de audiencia para recibir dichos fundamentos orales, el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 169 de fecha 15 de mayo de 2006 que establece: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentaciòn complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación".
Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que determina: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentaciòn del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a que la misma es de cumplimiento obligatorio, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, para que el Tribunal de Apelación cumpla con la Doctrina Legal Aplicable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales pertinentes.
Asimismo, para fines del articulo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por secretaria de cámara, fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 149 Sucre 2 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Nelson Crespo Maldonado.
Violación agravada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 2 de febrero de 2007, Sucre
VISTOS: El recurso de casación de fojas 100 a 101, interpuesto por Nelson Crespo Maldonado, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 25 de abril de 2006, de fojas 93 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación agravada, previsto y sancionado por el articulo 308 bis, con relación al 310 numeral 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Nelson Crespo Maldonado autor del delito de violación agravada incurso en los artículos 308 bis, con relación al 310 numeral 2) del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 20 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), costas y reparación de daños a fijarse en ejecución de sentencia. Dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 93 a 94 que declaró improcedente el recurso de apelación incoado por Nelson Crespo Maldonado. Asimismo dicho imputado interpuso recurso de casación contra el referido auto que fue admitido por Auto Supremo de fojas 106 de obrados.
CONSIDERANDO: Que Nelson Crespo Maldonado impugna el Auto de Vista Nº 55/2006, señalando:
Que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al proceso;
Que el Tribunal de Alzada valoró la prueba Nº 5 siendo que la misma no fue obtenida lícitamente y fue excluido en el juicio oral;
Que asimismo la prueba Nº1 no debió ser valorado; y
Que en el recurso de apelación restringida solicitó audiencia oral para fundamentar dicho recurso, derecho que no fue concedido por el Tribunal de Alzada.
Que con respecto a los puntos impugnados, necesariamente se debe jerarquizar los mismos de donde se infiere que el recurrente no invoca precedente contradictorio, aspecto que le impide cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo en cuanto a la denuncia de que fue restringido su derecho de defensa, al no haber convocado el Tribunal de Apelación a la audiencia para la fundamentaciòn del recurso de apelación restringida que fue solicitada, dicha omisión constituye defecto absoluto. Asimismo de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal se infiere que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentaciòn del recurso de apelación o se haya ofrecido prueba; el ofrecimiento de prueba es con respecto a defecto de forma o de procedimiento, no así para producir prueba sobre el fondo del asunto que fue comprobado en el juicio oral y contradictorio.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que en el recurso de apelación restringida o en la contestación o en la adhesión se podrá ofrecer y acompañar prueba, solo relativo a defecto de forma o de procedimiento, no así con relación al asunto de fondo que fue producido en el juicio oral y público; para el efecto se aplicaran las reglas que rigen la producción de la prueba en el recurso de apelación incidental.
Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentaciòn del mencionado recurso, debiendo el Tribunal de Alzada señalar día y hora de audiencia para recibir la fundamentaciòn complementaria del recurso de apelación restringida, donde la participación de la autoridad jurisdiccional, pidiendo aclaración sobre aspectos insuficientes de la fundamentaciòn o la solución de propuestas, no implica prejuzgamiento, sino que sirve para tomar mayor convicción sobre las impugnaciones interpuestas.
Con respecto a la solicitud de fundamentaciòn complementaria y al deber de señalar día y hora de audiencia para recibir dichos fundamentos orales, el Tribunal de Casación ha pronunciado el Auto Supremo Nº 169 de fecha 15 de mayo de 2006 que establece: que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentaciòn complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida, pues en dicho acto podrían fundamentar la impugnación a la sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustentan sus pretensiones y/o con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal de Casación".
Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de fecha 22 de junio de 2004 que determina: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio"; por lo que si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentaciòn del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a que la misma es de cumplimiento obligatorio, se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, para que el Tribunal de Apelación cumpla con la Doctrina Legal Aplicable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 419 del Código de Procedimiento Penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales pertinentes.
Asimismo, para fines del articulo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por secretaria de cámara, fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.