CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso y antecedentes del proceso penal se concluye: Que
CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Villazón declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesto por Edgar Teófilo Poquechoque Mamani, disponiendo la continuación del proceso, con costas al imputado, comunicando a las partes que dicha resolución puede ser apelada incidentalmente en el plazo de tres días, quedando notificadas las partes para ese efecto; dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 452 a 455 que revocó el auto apelado y declaró probada la excepción de cosa juzgada y consiguiente archivo de obrados; dicha resolución fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO: Que Fortunato Torrez Oña Fiscal de Materia mediante el recurso de casación de fojas 466 a 470 impugna el Auto de Vista Nº 25/2006, manifestando: Que el Tribunal de Alzada en la resolución cuestionada ha incurrido en defecto absoluto consistente en que no ha mencionado los hechos, ni ha especificado en que consiste dichos hechos que fueron subsumidos a diversos tipos penales y en diferentes procesos penales; al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 97 de 18 de febrero de 2004, 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004 y 369 de 22 de junio de 2004 que en forma homogénea establecen: "Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal"
Que por otro lado, indica que el Auto de Vista se equipara a una sentencia, aspecto que es reconocido por el mismo Tribunal de Apelación, por lo que a dicha resolución son aplicables los defectos señalados en los supuestos de hecho del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, el auto recurrido de casación menciona diferentes calificaciones jurídicas diciendo que corresponden a los hechos acusados, y no fundamenta ni especifica sobre dichos hechos; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003 y 320 de 14 de junio de 2003.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso y antecedentes del proceso penal se concluye: Que el auto apelado fue dictado por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Villazón y fue resuelto por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de fojas 452 a 455 que declaró procedente el recurso de apelación incidental, revocando el auto apelado declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados; al respecto de la interpretación integral de los artículos 313 parte in fine con relación al 403 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal se tiene que la resolución que resuelva una excepción de cosa juzgada puede ser impugnado por la vía incidental, una vez resuelto, en caso de que la excepción de cosa juzgada fuera declarada probada, se declarará la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, lo que significa que no existe recurso ulterior
- PARTES : Ministerio Público y otros c/ Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y otros
- Negocios incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otros
- MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- A, 6 de febrero de 2006, Sucre
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 466 a 470 interpuesto por Fortunato Torrez Oña,
- CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso y antecedentes del proceso penal se concluye: Que
- Que asimismo, de la comprensión de los artículos 406 con relación al 407 del Código
- Que la normativa procesal penal no prevé recursos de casación contra resoluciones que resolvieron excepciones
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer
- Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
