SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 198
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Ernesto Rodríguez Mendoza c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-221, interpuesto por Roye Campero Rivera, en representación del Servicio Nacional de Caminos, Regional Tarija, contra el auto de vista de 20 de mayo de 2006 (fs. 215-216), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Freddy Ernesto Rodríguez Mendoza, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad decretada por auto de vista de 11 de febrero de 2006 (fs. 182), la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 6 de abril de 2006 (fs. 196-197), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 23-24, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 14.238.-, por concepto de indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y aguinaldo doble.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el auto de vista indicado de 20 de mayo de 2006 (fs. 215-216), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada (fs. 219-221), en el que fundamenta que el demandante en cumplimiento del art. 5º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es considerado servidor público y consiguientemente en aplicación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., no se encuentra sometido a las normas de la L.G.T. y por ello es que indica que interpone recurso de casación, para que este Tribunal, resuelva el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien hace una relación de normas presuntamente aplicables al caso presente, no especifica cómo se hubiera incurrido en la infracción de las mismas, pues no precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de las mismas, sólo hace un análisis de los memoriales de demanda y respuesta para concluir que debió declararse improbada la demanda, sin especificar además, cuál es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219-221, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Ernesto Rodríguez Mendoza c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-221, interpuesto por Roye Campero Rivera, en representación del Servicio Nacional de Caminos, Regional Tarija, contra el auto de vista de 20 de mayo de 2006 (fs. 215-216), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Freddy Ernesto Rodríguez Mendoza, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad decretada por auto de vista de 11 de febrero de 2006 (fs. 182), la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 6 de abril de 2006 (fs. 196-197), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 23-24, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 14.238.-, por concepto de indemnización, desahucio, salario devengado, vacaciones y aguinaldo doble.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el auto de vista indicado de 20 de mayo de 2006 (fs. 215-216), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada (fs. 219-221), en el que fundamenta que el demandante en cumplimiento del art. 5º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, es considerado servidor público y consiguientemente en aplicación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., no se encuentra sometido a las normas de la L.G.T. y por ello es que indica que interpone recurso de casación, para que este Tribunal, resuelva el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien hace una relación de normas presuntamente aplicables al caso presente, no especifica cómo se hubiera incurrido en la infracción de las mismas, pues no precisa en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de las mismas, sólo hace un análisis de los memoriales de demanda y respuesta para concluir que debió declararse improbada la demanda, sin especificar además, cuál es el error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso presente, pues lo fundamentado, se asimila a un memorial de alegato.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219-221, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 13 de febrero de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.