Auto Supremo AS/0136/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2007

Fecha: 13-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 314/02

AUTO SUPREMO Nº 136 - Social Sucre, 13 de marzo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jhonny Franz Huallf Antezana y otros c/ Empresa Hércules

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83, interpuesto por Ramiro Antonio Vega Jordán, representante de la Empresa Industrias Hércules, contra el auto de vista Nº 213/2002 de 9 de mayo de 2002, cursante a fs. 80-81, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Jhonny Franz Huallf Antezana, Walter Edy Roselio Vargas, Pedro Luís Sánchez Aranibar y Walter Jesús Sánchez Aranibar contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 85, el auto de concesión del recurso de fs. 86, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 8 de marzo de 2002, pronunció la sentencia de fs. 60-61, por la que se declara probada en parte la demanda de fs. 15-17, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de: 1.- Jhonny Franz Huallf Antezana, la suma de Bs. 7.433,32.-; 2.- Walter Edy Roselio Vargas, la suma de Bs. 12.750.-; 3.- Pedro Luís Sánchez Aranibar, el monto de Bs. 15.116,64.- y para 4.- Walter Jesús Sánchez Aranibar, el monto de Bs. 11.821,33.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos adeudados; además del reajuste establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 213/2002 de 9 de mayo de 2002, cursante a fs. 80-81, por el que se confirma la sentencia, con las modificaciones en los casos señalados de Jhonny Franz Huallf, Walter Edy Roselio Vargas y los descuentos de las notas de pago, debiendo el demandado cancelar a Jhonny Franz Huallf Bs.- 5.433,32.-, a Walter Edy Roselio Vargas Bs. 11.900.- y a Walter Aranibar Bs. 9.119,33; al resto los montos consignados en la sentencia, sin costas por las modificaciones.

Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto el memorial del recurso, carece de fundamentación, ni siquiera menciona disposición legal alguna como vulnerada, su petitorio es definitivamente anfibológico e incongruente, porque solicita se revoque la sentencia y se revoque también el auto de vista, destacando la simplicidad que le caracteriza; por cuanto la doctrina y jurisprudencia han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso analizado.

En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 83, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 13 de marzo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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