SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 424/02
AUTO SUPREMO Nº 185 - Social Sucre, 29 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felipe Cayo Soto y otro c/ Empresa TECNOPLAST
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 152-153 interpuesto por Nery Nicéforo Meneces, propietario de la empresa TECNOPLAST, del auto de vista No. 274/02 de Fs. 150, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Felipe Cayo Soto, representado por Tomás Colque Flores y María Lourdes Quiroz de Cayo como apoderada de Felipe Cayo Soto, contra la empresa recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia de Fs. 138-139, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3 y la aclaratoria de Fs. 5, conminando a la empresa TECNOPLAST a dar y pagar a Tomás Colque Flores y a Felipe Cayo Soto, las sumas de Bs. 9.775,05 y 13.198,00, respectivamente; por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, prima y sueldos devengados, conforme a la liquidación individualizada inserta en la resolución.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista No. 274/02 de Fs. 150 por el que la confirma en todas sus partes, con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 152-153 se tiene que el mismo en su interposición se limita a referir los antecedentes del proceso y la relación entre las partes, prescindiendo, como se establece, conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre presunto incumplimiento de la ley por los de instancia o la simple cita de normas legales, incurriendo en incumplimiento de la obligación procesal antes referida y relacionada.
De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, con incumplimiento de la previsión del Art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 152-153. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 100.-, que al Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 424/02
AUTO SUPREMO Nº 185 - Social Sucre, 29 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felipe Cayo Soto y otro c/ Empresa TECNOPLAST
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 152-153 interpuesto por Nery Nicéforo Meneces, propietario de la empresa TECNOPLAST, del auto de vista No. 274/02 de Fs. 150, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Felipe Cayo Soto, representado por Tomás Colque Flores y María Lourdes Quiroz de Cayo como apoderada de Felipe Cayo Soto, contra la empresa recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia de Fs. 138-139, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3 y la aclaratoria de Fs. 5, conminando a la empresa TECNOPLAST a dar y pagar a Tomás Colque Flores y a Felipe Cayo Soto, las sumas de Bs. 9.775,05 y 13.198,00, respectivamente; por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, prima y sueldos devengados, conforme a la liquidación individualizada inserta en la resolución.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista No. 274/02 de Fs. 150 por el que la confirma en todas sus partes, con costas.
Auto de vista que motivó el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 152-153 se tiene que el mismo en su interposición se limita a referir los antecedentes del proceso y la relación entre las partes, prescindiendo, como se establece, conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre presunto incumplimiento de la ley por los de instancia o la simple cita de normas legales, incurriendo en incumplimiento de la obligación procesal antes referida y relacionada.
De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, con incumplimiento de la previsión del Art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 152-153. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 100.-, que al Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de marzo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.