Auto Supremo AS/0299/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 299

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: María Cristina Roca Apaza c/ Lucio Tapia Almaraz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-120, interpuesto por Lucio Tapia Almaraz, contra el auto de vista Nº 238/2006 de 17 de agosto de 2006 (fs. 114-115) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por María Cristina Roca Apaza, contra el recurrente, la respuesta de fs. 123, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de abril de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, esto en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo e improbada en los demás puntos devengados y asimismo improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 15 por el demandado, conminando a Lucio Tapia Almaráz, al pago de Bs. 5.160.- a favor de la actora.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 238/2006 de 17 de agosto de 2006 (fs. 114-115), fue confirmada la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 118-120), en el que el recurrente, apartándose del objeto del recurso extraordinario de casación, cual es impugnar el decisorio del Tribunal de alzada, al que se refiere tangencialmente sin especificar infracción alguna de las normas en que sustenta ni adecuar el reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo o en la forma previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., impugna la sentencia de primera instancia, acusando que incurre en error de hecho estipulado en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., reiterando por fundamento aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, mencionando genéricamente la supuesta vulneración de los arts. 16-II de la C.P.E., 1, 2, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 202 - a) del Cód. Proc. Trab., 253 inc. 1), 397-I-II del Cód. Pdto. Civ., solicitando al Tribunal Supremo, se sirva casar el auto de vista de 17 de agosto de 2006 y, fallando en lo principal del litigio, ordene el no pago de los beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, sea en aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ. y 15 y 47 de la L.O.J.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las disposiciones en que se sustenta el fallo del Tribunal ad quem, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizando un relato intrascendente de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes y hechos no probados en el proceso, extrañamente se limita a impugnar la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, que en nada se confunde con el recurso extraordinario de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118-120, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 12 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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