Auto Supremo AS/0360/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2007

Fecha: 27-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 360

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Teófilo Narváez Soruco c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzales, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 27 de octubre de 2006 (fs. 74-75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Elizabeth Benita Ortega Ortega, en representación de Teófilo Narváez Soruco contra el municipio recurrente, la respuesta de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 13 de septiembre de 2006 (fs. 55-57), declarando probada la demanda de fs. 11-13, con costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Tarija, cancele a favor del ex trabajador Teófilo Narváez Soruco, beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación, sueldos devengados y reintegro de bono de antigüedad, la suma de Bs. 21.817,80.- más la multa establecida en el art. 9 del D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006, incluyendo el mantenimiento de valor, que se aplicará en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista de 27 de octubre de 2006 (fs. 74-75), se confirmó totalmente la sentencia, disponiendo que en ejecución se sentencia se aplicará lo establecido en el D.S. No. 23381, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78, planteado por la apoderada del municipio demandado, impetrando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia declarando improbada la misma.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- La recurrente en el recurso de casación en el fondo, en síntesis señala, si bien el actor manifestó que fue contratado verbalmente, sin embargo no existe constancia de la relación laboral, porque el manejo de áreas verdes se realiza desde hace años atrás por contratistas y la relación de trabajo del demandante podría tener con éstos y no con el Municipio, que procedía a invitaciones a contratistas para que mediante licitación se hagan cargo de dichos trabajos; que por esta razón no corresponde el pago de beneficios sociales, precisamente por no haber aportado prueba el actor acreditando ser dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija y que tampoco figura en la nómina del personal del Municipio.

II.- Así planteado el recurso, se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, no obstante que la casación es una demanda de puro derecho, el recurso no cumple los requisitos de técnica procesal ni lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no precisa en qué causal ampara su reclamo, menos especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, al contrario sólo reitera los argumentos de su apelación, que ya merecieron análisis y resolución al emitirse el fallo recurrido; por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, de aplicación en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

III.- En la especie, los tribunales de instancia de manera acertada y coincidente han concluido sus fallos en la forma resuelta, en función a lo previsto en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., interpretando y aplicando adecuadamente los arts. 5 y 6 de la L.G.T., por estar acreditada la relación laboral entre el Municipio y el actor, no sólo con el certificado de asistencia a seminario taller, organizado por el municipio demandado, planillas de pago a personal y las testificales de fs. 31 y 51, pruebas que merecen el valor probatorio que les asigna los arts. 151, 159 y 169 del Cód. Proc. Trab., con los cuales el demandante acredito que desempeño su actividad como dependiente del ornato público de la Alcaldía Municipal de Tarija. Ante tal situación, es correcto lo dispuesto en sentencia y auto de vista, por cuanto el informe y la certificación de fs. 19 y 20 carecen de veracidad, al ser expedidos por funcionarios dependientes del municipio demandado. En consecuencia, la parte patronal no ha cumplido lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990; con la aclaración que en lugar del D. S. No. 23381, se aplicará el art. 9º del D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006, al ser despedido el actor en fecha 12 de junio de 2006; es decir, en plena vigencia de esta última norma, como determinó la sentencia.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 27 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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