Auto Supremo AS/0367/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2007

Fecha: 27-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 367

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Celso Yergo Condoric/ Sixto Inturias Torrico.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 196-199, interpuesto por Sixto Inturias Torrico, contra el auto de vista Nº 430 de 29 de septiembre de 2006 de (fs. 183-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Celso Yergo Condori, contra el recurrente, la respuesta de fs. 200, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 60 de 16 de marzo de 2006 (fs. 168-170), declarando probada la demanda de fs. 5-6, con costas, ordenando al demandado Sixto Inturias Torrico, pague a favor del actor, la suma de Bs. 71.889,94.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y bono de antigüedad, monto actualizable conforme el D.S.S Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 430 de 29 de septiembre de 2006 de (fs. 183-184), se confirma la sentencia de fs. 168-170, dictada por la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social. Con costas.

Que, contra el auto de vista de 29 de septiembre de 2006, el demandado, interpone recurso de casación (fs. 196-199, sin acusar infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el auto de vista recurrido y mucho menos fundamentar la causal en que apoya su recurso, que dice plantear conforme las normas de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 250 inc. 1) 253, 255 inc. 2) y 257 del Cód. Pdto. Civ., solicitando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma confusa e incongruente, se sirvan "conceder el recurso y casen el auto de vista, dejando sin efecto legal alguno la sentencia" cursante a fs. 168-170, ordenándose el archivo de obrados por completo, por existir impersonería del demandado y prescripción de la demanda laboral, por habérsela presentado fuera del término hábil y a la persona no llamada por ley, al no adecuarse dentro de los actos jurídicos contemplados en las normas legales del art. 11 y 120 del Cód. Proc. Trab., formulación deficiente que hace inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación, sin concretar si es en el fondo o en la forma, además que carece de justificación y fundamentación porque extrañamente al objeto del recurso extraordinario de casación, se limita a reseñar los antecedentes del proceso, impugnando indistintamente tanto la sentencia como el auto de vista, reiterando su supuesta impersonería, la inexistencia de la relación laboral con el demandante del que dice fue dependiente de su difunta esposa Isidoro Sánchez Arévalo, en la fábrica de Chicha Colla de su propiedad, aduciendo por otra parte, fuera de los puntos apelados, la supuesta prescripción de la demanda en razón de que la responsabilidad solidaria de los nuevos patronos o sucesores de la mentada fábrica, feneció a los seis meses de la declaratoria de herederos en 11 de junio de 2002, sin embargo de la extensa alocución del memorial de recurso, no precisa cuál la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones aplicadas en el auto de vista recurrido y mucho menos en que consiste la supuesta vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; donde se reiteran argumentos que ya merecieron análisis y resolución de los Jueces de grado.

Que, en ese marco legal lo expuesto en el recurso, resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 196-199, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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