Auto Supremo AS/0381/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2007

Fecha: 27-Mar-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 381

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Roberto Alejandro Munin Pradel c/ Sociedad de Ingenieros Constructores Bolivianos S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad de fs. 115-118, interpuesto por Johnny Wilber Prada Uribe, en representación de ICOBOL S.A., contra el auto de vista Nº 157/06 SSA-II de 26 de Julio de 2006 (fs. 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Roberto Alejandro Munin Pradel, contra la Sociedad de Ingenieros Constructores Bolivianos S.A., la respuesta de fs. 133-135, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 66/2004 el 21 de septiembre de 2004 (fs. 80-83), declarando probada la demanda de fs. 1-2 subsanada a fs. 3 de obrados, con costas, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal pague a favor del actor la suma de $us. 21.600.- por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y vacaciones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 157/06 SSA-II de 26 de Julio de 2006 (fs. 111), se confirma la sentencia Nº 066/2004 de 21 de septiembre de 2004 cursante a fs. 80-83, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista, la empresa demandada, invocando el amparo de los arts. 250, 253, 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad, solicitando se conceda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "quienes invalidarán el auto de vista impugnado por contener violaciones a las leyes sustantivas y de orden procedimental por lo que deberán revocar el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda o anular obrados hasta el vicio más antiguo", expresando que, el auto de vista al igual que la sentencia, violan el ar.t. 16 de la C.P.E., relativo al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en el proceso, refiere igualmente violado el art. 7 de la C.P.E., afirmando que el auto de vista y la sentencia, están privando a los socios de ICOBOL S.A., de la garantía de trabajar y dedicarse a una actividad lícita, obligándoles a pagar más de lo solicitado y más allá de lo que la ley reconoce, reclama también que los jueces de grado, no dieran validez a las literales de fs. 41-43, por no estar visados por el Ministerio del Trabajo, sobrevalorando irregular e ilegalmente la literal de fs. 29 que tampoco está visada por la autoridad del trabajo, aplicando indebidamente el art. 158 del Cód. Pdto. Trab. y, finalmente, afirma que no se valoró correctamente su reclamo realizado en la apelación de fs. 87-89, en el sentido de que no se ha cumplido el voto del art. 413 del Cód. Pdto. Civ., refiriendo que en la cédula de notificación para la confesión provocada no existe el señalamiento de audiencia, tampoco en la providencia de fs. 40, el apercibimiento en caso de incomparecencia y que no se dejó el cedulón en el domicilio real señalado, sino en el domicilio procesal, habida cuenta del valor de la confesión provocada en el proceso laboral, motivo por el que, cuando menos, debe anularse el proceso hasta fs. 40.

Concluye sin expresar un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses, reiterando que son estos los argumentos con que plantea recurso de "casación y de nulidad solicitando al máximo Tribunal de la Nación, considerarlo en la forma planteada", formulación deficiente e incompleta del recurso, extrañamente nominado por el recurrente, como "de fondo y de nulidad" con el efecto alternativo de revocar o anular el proceso, confusión en la que no distingue que el recurso de casación en el fondo como en la forma proceden por las causales expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., porque responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica que persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente, cuando dice plantear la casación en el fondo y pide la nulidad del proceso como si se tratara de una casación en la forma y, lo que es peor, confundiendo al mismo tiempo la forma de resolución de este recurso extraordinario, con la forma prevista en el art. 237 inc. 3), propia del recurso ordinario de apelación.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo recurrido ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal lo expuesto en el recurso, resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 115-118, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 27 de marzo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO