SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 144/2007 FECHA: 11 de abril de 2007
EXP. N°: 66/2004
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTE: Interpuesta por Filomena Aliaga Henao.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 19 a 21 vuelta, interpuesto por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, la admisión de fojas 27 a 28 vuelta, la contestación de fojas 50-51 vuelta, los memoriales de fojas 65 a 66 y 73; los antecedentes acompañados tanto a la protesta formal como al presente recurso, los expedientes de los procesos ordinarios remitidos por los Jueces 9° y 10° de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de La Paz; el informe del Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO: Que luego de efectuar protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, Filomena Aliaga Henao, formalizó el recurso extraordinario de fojas 19 a 21 vuelta, en el que, acusando la existencia de una sentencia de fraude procesal declarado por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, solicitó se declare fundado su recurso y se dicte nueva sentencia anulando totalmente el proceso de nulidad parcial de contrato de compra venta seguido por su hermano Abdón Aliaga Henao en su contra, hasta que el demandante se sujete a derecho si es que lo tuviera y cumpla el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, mediante Auto Supremo Nº 064/2004 de 15 de junio de 2004, cursante de fojas 27 a 28 vuelta, fue corrido en traslado a Abdón Aliaga Henao, quien respondió con memorial de fojas 50 a 51 vuelta, negando los fundamentos del recurso y solicitando sea declarado infundado, condenándose en costas y daños a la recurrente más la pérdida del depósito otorgado en caución.
Posteriormente, mediante memorial de fojas 65, Abdón Aliaga Henao, solicitó se dicte resolución rechazando el recurso interpuesto, alegando que en el memorial de respuesta, hizo notar que dentro el juicio ordinario de fraude procesal, se cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades y que habiendo obtenido fotocopias legalizadas de dicho proceso, pudo evidenciar que la recurrente ha solicitado la revisión extraordinaria de la sentencia pronunciada por el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, fuera del término legal que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y que la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial, contiene información errónea, porque Filomena Aliaga Henao fue notificada con el auto que declara la ejecutoria de la sentencia el 10 de marzo de 2004, por tanto, interpuso su recurso después de 41 días, es decir fuera del indicado plazo.
Corrido en traslado dicho memorial, Róger Muñoz Chavarría, representante legal de Filomena Aliaga Henao, responde y señala que el demandado desconoce que la Sala Plena de la Corte Suprema ha dictado el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, admitiendo el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el que se reconoce que su poderdante ha cumplido con todos los requisitos prescritos por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su demanda se halla a derecho y que, en todo caso, el demandado tenía derecho a argüir la existencia de algún hecho impeditivo al momento de contestar, conforme a la prescripción de los cuatro incisos del artículo 346 del compilado adjetivo, motivo por el que solicita se declare fundado su recurso.
CONSIDERANDO: Que habiéndose remitido a este Tribunal Supremo los procesos ordinarios de nulidad parcial de escritura pública y exclusión de nombre tramitado por el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cuya sentencia se pretende rever y el correspondiente al fraude procesal tramitado por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se tiene lo siguiente:
Que la sentencia de fraude procesal, fue dictada el 11 de febrero de 2004 y fue notificada a Filomena Aliaga Henao el 29 de febrero de 2004, según se evidencia de la diligencia de fojas 232 del Anexo I.
Que mediante memorial de 1 de marzo de 2004, la actual recurrente solicitó la ejecutoria de la indicada resolución, petición deferida con auto de 2 de marzo del mismo año, notificado el 10 de marzo de 2004, conforme a la diligencia de fojas 237 vuelta del mismo Anexo I.
Que este Tribunal Supremo, en mérito al certificado expedido por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cursante a fojas 10 del expediente del presente recurso, admitió la revisión extraordinaria de sentencia mediante Auto Supremo N° 064/2006 de 15 de junio de 2004, en atención a que dicho documento acreditaba que el auto de 2 de marzo referido precedentemente, había sido notificado a la actora el 2 de abril de 2004.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz a solicitud de Abdón Aliaga Henao, se evidencia que la certificación expedida por el Secretario Abogado del Juzgado, ha inducido en error a este Tribunal Supremo, toda vez que el auto de ejecutoria de la sentencia fue realmente notificado a la señora Filomena Aliaga Henao el 10 de marzo de 2004; por tanto, su recurso ha sido presentado extemporáneamente, produciéndose la caducidad de su derecho a recurrir.
Cabe señalar también, que dicha certificación contiene información errónea respecto a la fecha de emisión de la sentencia, cuando afirma que fue pronunciada el 11 de enero de 2004.
Que de acuerdo a la previsión del artículo 139-I del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, los plazos legales o judiciales señalados en dicho cuerpo legal procesal, son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, siendo de interés público su revisión de oficio o a petición expresa de parte, conforme ha ocurrido en el caso de autos, más aún al haberse evidenciado la existencia de una certificación errónea emitida por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.
Que la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, como remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe cumplir ineludiblemente los requisitos de admisibilidad que abren la competencia del Tribunal Supremo, para ejercer la atribución reconocida por el artículo 55-20a) de la Ley de Organización Judicial concordante con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos y que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en el fondo de la pretensión intentada.
Que siendo el estado de la causa, el disponer el sorteo de la causa y en cumplimiento del deber de saneamiento procesal, conforme a la Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, corresponde disponer en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, pronunciado por este Supremo Tribunal y declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia deducido por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, disponiéndose el archivo de obrados.
Devuélvanse a los Juzgados de origen los expedientes anexados a la presente causa, sea por conducto regular; con nota de cortesía a la que deberá adjuntarse copia legalizada del presente Auto Supremo.
Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de su emisión al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura.
Se ordena la devolución de la contracautela depositada.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente.
No intervienen el Decano Jaime Ampuero García y la Ministra Emilse Ardaya por licencia.
Regístrese y comuníquese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Beatriz Sandoval de Capobianca
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Carlos Jaime Villarroel Ferrer
Bernardo Bernal Callapa
Zacarías Valeriano Rodríguez
Wilfredo Ovando Rojas
Firmado: Sofía Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 144/2007 FECHA: 11 de abril de 2007
EXP. N°: 66/2004
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTE: Interpuesta por Filomena Aliaga Henao.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 19 a 21 vuelta, interpuesto por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, la admisión de fojas 27 a 28 vuelta, la contestación de fojas 50-51 vuelta, los memoriales de fojas 65 a 66 y 73; los antecedentes acompañados tanto a la protesta formal como al presente recurso, los expedientes de los procesos ordinarios remitidos por los Jueces 9° y 10° de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de La Paz; el informe del Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO: Que luego de efectuar protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, Filomena Aliaga Henao, formalizó el recurso extraordinario de fojas 19 a 21 vuelta, en el que, acusando la existencia de una sentencia de fraude procesal declarado por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, solicitó se declare fundado su recurso y se dicte nueva sentencia anulando totalmente el proceso de nulidad parcial de contrato de compra venta seguido por su hermano Abdón Aliaga Henao en su contra, hasta que el demandante se sujete a derecho si es que lo tuviera y cumpla el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, mediante Auto Supremo Nº 064/2004 de 15 de junio de 2004, cursante de fojas 27 a 28 vuelta, fue corrido en traslado a Abdón Aliaga Henao, quien respondió con memorial de fojas 50 a 51 vuelta, negando los fundamentos del recurso y solicitando sea declarado infundado, condenándose en costas y daños a la recurrente más la pérdida del depósito otorgado en caución.
Posteriormente, mediante memorial de fojas 65, Abdón Aliaga Henao, solicitó se dicte resolución rechazando el recurso interpuesto, alegando que en el memorial de respuesta, hizo notar que dentro el juicio ordinario de fraude procesal, se cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades y que habiendo obtenido fotocopias legalizadas de dicho proceso, pudo evidenciar que la recurrente ha solicitado la revisión extraordinaria de la sentencia pronunciada por el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, fuera del término legal que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y que la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial, contiene información errónea, porque Filomena Aliaga Henao fue notificada con el auto que declara la ejecutoria de la sentencia el 10 de marzo de 2004, por tanto, interpuso su recurso después de 41 días, es decir fuera del indicado plazo.
Corrido en traslado dicho memorial, Róger Muñoz Chavarría, representante legal de Filomena Aliaga Henao, responde y señala que el demandado desconoce que la Sala Plena de la Corte Suprema ha dictado el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, admitiendo el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el que se reconoce que su poderdante ha cumplido con todos los requisitos prescritos por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su demanda se halla a derecho y que, en todo caso, el demandado tenía derecho a argüir la existencia de algún hecho impeditivo al momento de contestar, conforme a la prescripción de los cuatro incisos del artículo 346 del compilado adjetivo, motivo por el que solicita se declare fundado su recurso.
CONSIDERANDO: Que habiéndose remitido a este Tribunal Supremo los procesos ordinarios de nulidad parcial de escritura pública y exclusión de nombre tramitado por el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cuya sentencia se pretende rever y el correspondiente al fraude procesal tramitado por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se tiene lo siguiente:
Que la sentencia de fraude procesal, fue dictada el 11 de febrero de 2004 y fue notificada a Filomena Aliaga Henao el 29 de febrero de 2004, según se evidencia de la diligencia de fojas 232 del Anexo I.
Que mediante memorial de 1 de marzo de 2004, la actual recurrente solicitó la ejecutoria de la indicada resolución, petición deferida con auto de 2 de marzo del mismo año, notificado el 10 de marzo de 2004, conforme a la diligencia de fojas 237 vuelta del mismo Anexo I.
Que este Tribunal Supremo, en mérito al certificado expedido por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cursante a fojas 10 del expediente del presente recurso, admitió la revisión extraordinaria de sentencia mediante Auto Supremo N° 064/2006 de 15 de junio de 2004, en atención a que dicho documento acreditaba que el auto de 2 de marzo referido precedentemente, había sido notificado a la actora el 2 de abril de 2004.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz a solicitud de Abdón Aliaga Henao, se evidencia que la certificación expedida por el Secretario Abogado del Juzgado, ha inducido en error a este Tribunal Supremo, toda vez que el auto de ejecutoria de la sentencia fue realmente notificado a la señora Filomena Aliaga Henao el 10 de marzo de 2004; por tanto, su recurso ha sido presentado extemporáneamente, produciéndose la caducidad de su derecho a recurrir.
Cabe señalar también, que dicha certificación contiene información errónea respecto a la fecha de emisión de la sentencia, cuando afirma que fue pronunciada el 11 de enero de 2004.
Que de acuerdo a la previsión del artículo 139-I del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, los plazos legales o judiciales señalados en dicho cuerpo legal procesal, son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, siendo de interés público su revisión de oficio o a petición expresa de parte, conforme ha ocurrido en el caso de autos, más aún al haberse evidenciado la existencia de una certificación errónea emitida por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.
Que la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, como remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad
Que siendo el estado de la causa, el disponer el sorteo de la causa y en cumplimiento del deber de saneamiento procesal, conforme a la Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, corresponde disponer en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, pronunciado por este Supremo Tribunal y declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia deducido por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, disponiéndose el archivo de obrados.
Devuélvanse a los Juzgados de origen los expedientes anexados a la presente causa, sea por conducto regular; con nota de cortesía a la que deberá adjuntarse copia legalizada del presente Auto Supremo.
Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de su emisión al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura.
Se ordena la devolución de la contracautela depositada.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente.
No intervienen el Decano Jaime Ampuero García y la Ministra Emilse Ardaya por licencia.
Regístrese y comuníquese.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Beatriz Sandoval de Capobianca
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Carlos Jaime Villarroel Ferrer
Bernardo Bernal Callapa
Zacarías Valeriano Rodríguez
Wilfredo Ovando Rojas
Firmado: Sofía Fiengo S.