Auto Supremo AS/0144/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2007

Fecha: 11-Abr-2007

Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de


Que mediante memorial de 1 de marzo de 2004, la actual recurrente solicitó la ejecutoria de la indicada resolución, petición deferida con auto de 2 de marzo del mismo año, notificado el 10 de marzo de 2004, conforme a la diligencia de fojas 237 vuelta del mismo Anexo I.

Que este Tribunal Supremo, en mérito al certificado expedido por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cursante a fojas 10 del expediente del presente recurso, admitió la revisión extraordinaria de sentencia mediante Auto Supremo N° 064/2006 de 15 de junio de 2004, en atención a que dicho documento acreditaba que el auto de 2 de marzo referido precedentemente, había sido notificado a la actora el 2 de abril de 2004.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz a solicitud de Abdón Aliaga Henao, se evidencia que la certificación expedida por el Secretario Abogado del Juzgado, ha inducido en error a este Tribunal Supremo, toda vez que el auto de ejecutoria de la sentencia fue realmente notificado a la señora Filomena Aliaga Henao el 10 de marzo de 2004; por tanto, su recurso ha sido presentado extemporáneamente, produciéndose la caducidad de su derecho a recurrir.

Cabe señalar también, que dicha certificación contiene información errónea respecto a la fecha de emisión de la sentencia, cuando afirma que fue pronunciada el 11 de enero de 2004.

Que de acuerdo a la previsión del artículo 139-I del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, los plazos legales o judiciales señalados en dicho cuerpo legal procesal, son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, siendo de interés público su revisión de oficio o a petición expresa de parte, conforme ha ocurrido en el caso de autos, más aún al haberse evidenciado la existencia de una certificación errónea emitida por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.

Que la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, como remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe cumplir ineludiblemente los requisitos de admisibilidad que abren la competencia del Tribunal Supremo, para ejercer la atribución reconocida por el artículo 55-20a) de la Ley de Organización Judicial concordante con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos y que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en el fondo de la pretensión intentada.

Que siendo el estado de la causa, el disponer el sorteo de la causa y en cumplimiento del deber de saneamiento procesal, conforme a la Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, corresponde disponer en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, pronunciado por este Supremo Tribunal y declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia deducido por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, disponiéndose el archivo de obrados.

Devuélvanse a los Juzgados de origen los expedientes anexados a la presente causa, sea por conducto regular; con nota de cortesía a la que deberá adjuntarse copia legalizada del presente Auto Supremo.

Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de su emisión al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura