Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de
Que mediante memorial de 1 de marzo de 2004, la actual recurrente solicitó la ejecutoria de la indicada resolución, petición deferida con auto de 2 de marzo del mismo año, notificado el 10 de marzo de 2004, conforme a la diligencia de fojas 237 vuelta del mismo Anexo I.
Que este Tribunal Supremo, en mérito al certificado expedido por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, cursante a fojas 10 del expediente del presente recurso, admitió la revisión extraordinaria de sentencia mediante Auto Supremo N° 064/2006 de 15 de junio de 2004, en atención a que dicho documento acreditaba que el auto de 2 de marzo referido precedentemente, había sido notificado a la actora el 2 de abril de 2004.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz a solicitud de Abdón Aliaga Henao, se evidencia que la certificación expedida por el Secretario Abogado del Juzgado, ha inducido en error a este Tribunal Supremo, toda vez que el auto de ejecutoria de la sentencia fue realmente notificado a la señora Filomena Aliaga Henao el 10 de marzo de 2004; por tanto, su recurso ha sido presentado extemporáneamente, produciéndose la caducidad de su derecho a recurrir.
Cabe señalar también, que dicha certificación contiene información errónea respecto a la fecha de emisión de la sentencia, cuando afirma que fue pronunciada el 11 de enero de 2004.
Que de acuerdo a la previsión del artículo 139-I del Código de Procedimiento Civil, para la realización de los actos procesales, los plazos legales o judiciales señalados en dicho cuerpo legal procesal, son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria, siendo de interés público su revisión de oficio o a petición expresa de parte, conforme ha ocurrido en el caso de autos, más aún al haberse evidenciado la existencia de una certificación errónea emitida por el Secretario Abogado del Juzgado 9° de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz.
Que la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, como remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad
Que siendo el estado de la causa, el disponer el sorteo de la causa y en cumplimiento del deber de saneamiento procesal, conforme a la Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, corresponde disponer en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo N° 064/2004 de 15 de junio de 2004, pronunciado por este Supremo Tribunal y declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia deducido por Filomena Aliaga Henao contra Abdón Aliaga Henao, disponiéndose el archivo de obrados.
Devuélvanse a los Juzgados de origen los expedientes anexados a la presente causa, sea por conducto regular; con nota de cortesía a la que deberá adjuntarse copia legalizada del presente Auto Supremo.
Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de su emisión al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura
- PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
- PARTE: Interpuesta por Filomena Aliaga Henao
- Posteriormente, mediante memorial de fojas 65, Abdón Aliaga Henao, solicitó se dicte resolución rechazando el
- Que la sentencia de fraude procesal, fue dictada el 11 de febrero de 2004 y
- Para fines consiguientes, remítase copia legalizada de la presente resolución y de los antecedentes de
- La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente
- Firmado: Sofía Fiengo S.
