En el caso de autos, la apoderada recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la apoderada recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, haciendo una relación de hechos como si se tratara de un memorial de agravios, sin discriminar si interpone su recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, ni precisar ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada, olvidando que el recurso de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una medio de defensa cuyo objeto es impugnar el decisorio del Tribunal Ad quem, obviando lo fundamental del recurso de casación, cuál es de precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido. En efecto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el indicado art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo" referidas a la infracción de las normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 del precitado procedimiento
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