Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, con la finalidad de observancia de la sentencia
Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, con la finalidad de observancia de la sentencia constitucional ya citada, se verifica que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías del imputado estatuidos en nuestra legislación, sin que se evidencie en obrados la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los encausados, la seguridad jurídica que prevé el Art. 7-a) Constitucional, por lo que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, como justificativos para la extinción de la acción penal, ya que si bien han transcurrido más de los cinco años señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, la conducta de los imputados se ha enmarcado dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 0101/04, así se tiene que una vez dictado el Auto de apertura del proceso, se verifica la inasistencia de los procesados, abogados defensores, o ambos a la vez, provocando la suspensión de audiencias por inasistencia, a Fs. 239, 247, 311, 315, 634, 652, 656, 669, 725, 724, 731, 733, 735 y 737; Auto Nº. 170 de declaratoria de rebelde y contumaz a la ley, de Yamil Melgar Molina; interposición de recursos de apelación contra el Auto de Apertura de Proceso de Fs. 224, 227 a 228 Vlta., 251 a 253 Vlta. y 282 y Vlta., que por Auto de Vista Nº 44 de 13 de abril de 2000 se confirma el Auto de Apertura de Proceso objeto de apelación; recursos de apelación contra la sentencia, y que cursan a Fs. 979, 980 y 981, que es confirmada por Auto de Vista Nº 254 de 16 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz; y el recurso de casación de Fs. 1006 a 1009, han sido enmarcados dentro de una conducta dilatoria del proceso, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal, por ser la dilaciones atribuibles a la parte procesada, no así a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Publico. Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 145 de la Ley 1008, los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad" por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, llegándose incluso a ser considerados "imprescriptibles" por Tratados Internacionales (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados
- PARTES : Ministerio Público c/ Angélica Peñaranda Landivar y otros
- Tráfico de sustancias controladas
- CONSIDERANDO: Que, es deber y facultad de los órganos jurisdiccionales, a pedido de parte o
- Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, con la finalidad de observancia de la sentencia
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer
- Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón a 2/2007
