Auto Supremo AS/0481/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 481

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Ives Pereyra Carvallo c/ Ángel Conrado Ortiz Suárez.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208-209, interpuesto por Ives Pereyra Carvallo, contra el auto de vista de Nº 480 de 23 de octubre de 2006 (fs. 205-206) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra Ángel Conrado Ortiz Suárez, la respuesta de fs. 211, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 72 de 24 de junio de 2006 (fs. 187-189), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que el representante legal de la Empresa Consultora "LOS ALAMOS", pague a favor del actor el porcentaje del dieciocho por ciento (18 %) del monto de Bs. 90.000,00.- que equivale a la suma líquida de Bs. 16.200,00.-

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 480 de 23 de octubre de 2006 (fs. 205-206), se revoca la sentencia apelada, y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda por falta de competencia del juez, salvando los derechos de la parte para hacerlos valer en la vía que considere convenientes, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 208-209), expresando que el tribunal ad quem ha cometido error en la aplicación e interpretación de la norma al pronunciar el auto de vista, habiéndose vulnerado los arts. 157 y 162 de la C.P.E., que no se apreció o valoró la prueba aportada conforme el art. 169 del Cód. Proc. Trab. y que existe aplicación errónea del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 236 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas, o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma y en el recurso de casación en la forma debe fundarse en errores "in procedendo", pero no se señala ningún caso que de lugar a la nulidad de obrados por vicios formales o errores de procedimiento que importen violación de las formas esenciales del proceso, porque no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine, a tenor de los arts. 254 y 251 parágrafo I) de dicho cuerpo adjetivo civil, todo lo que no ocurre en el caso de análisis, porque el recurrente no discrimina o diferencia ambos recursos que son realidades procesales de diferente naturaleza, se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 208-209, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO