CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido revoca en parte la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005, resolviendo los dos aspectos sobre los que el recurrente hace recaer el fondo del debate, el primero, referido a la excepción perentoria de pago declarara probada por el Juez a quo, con base a la literal de fs. 14 y el segundo, referido a la excepción de prescripción, también declarada probada en la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta el cómputo del tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 2002 y el 10 de febrero de 2004, decisorio que el Tribunal de alzada corrige, tomando en consideración la literal de fs. 36 fechada en 13 de mayo de 2003, que repercute en la solución de las excepciones de pago y prescripción opuestas, toda vez que en dicha prueba, efectivamente se materializa el último acto de reclamo de los derechos laborales de la trabajadora, por que en él consta el pago de un monto determinado de Bs. 8.534,40.-, que paga el empleador, haciendo constar otros pagos anteriores de $us. 300 y de Bs. 6.231.-, los que han sido deducidos en la liquidación final practicada a fs. 98 vta., pago que se entiende, precedido de un reclamo de la trabajadora, como acertadamente concluyera el Tribunal ad quem, independientemente de que la ruptura de la relación laboral se haya operado en 5 de febrero de 2005 y la demanda haya sido interpuesta en 6 de mayo de 2004 (fs. 11 vlta.), aplicando correctamente la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., 3º incs. g), h) y j), 59, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., tutelando efectivamente los derechos sociales de la actora, conforme la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente por ser irrenunciables sus derechos, disposiciones todas éstas cuyo alcance no se enerva con las difusas argumentaciones del recurrente, que faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no desvirtuó el valor declarativo y consecuencia interruptiva de la prescripción de la documental de fs. 36, que suscribiera en 13 de mayo de 2003, en cuya valoración se sustenta el fallo recurrido y sobre la cual no se acusa error de hecho o de derecho que pueda invalidarla, de donde se infiere no ser evidentes las infracciones denunciadas
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, la Jueza Séptimo
- Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado invocando el amparo de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario de profesional abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
