Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado invocando el amparo de los arts
En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 277/06 SSA-I de 9 de noviembre de 2006 (fs. 98),) se revoca en parte la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005 de fs. 71-75 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 10-11 subsanada a fs. 12, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 15-16 e improbada la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la actora, la suma de bs. 3.979,74.- por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados, menos los pagos realizados.
Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado invocando el amparo de los arts. 250 y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 102-105), acusando la errada aplicación de los arts. 52, 53, 120 de la L.G.T., concordante con el 163 de su D.R., 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y la violación de los arts. 13, 36, 37, 38, y 39 de la L.G.T., realizando como fundamento, una extensa reseña de los antecedentes del proceso, insistiendo en haber efectuado el pago total de los sueldos y los derechos laborales demandados en el monto de Bs. 8.508.- haciendo alusión a que la Ley de la Trabajadora del Hogar Nº 2450 se halla vigente recién a partir del 9 de abril de 2003, donde se reconoce el pago de indemnización de un sueldo por año trabajado, pero como los pagos de sueldos e indemnización se realizaron en 28 de enero de 2002, ya no corresponde la cancelación de suma alguna, resultando errado el cómputo que realiza el Tribunal ad quem, dando pleno crédito al recibo de 13 de de mayo de 2003, como interruptivo de la prescripción operada en razón de haber concluido la relación laboral en 5 de febrero de 2002; concluye su alocución transcribiendo los arts. 13 y 37 de la L.G.T., afirmando que en el caso de autos, la actora al no haber pre avisado al empleador, pierde los derechos laborales, por cuanto la acción data del 10 de febrero de 2002, cuando se hallaban en plena vigencia los arts. 36, 37, 38, 39 y 40 de la L.G.T., agregando extrañamente a los fines de este recurso extraordinario que "el juez a quo aplica en forma equivocada el art. 13 de la L.G.T.", por lo que pide a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casen el auto de vista Nº 277/06-SSA-I y, deliberando en el fondo, mantengan subsistente la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005 y por ende declaren improbada la demandada
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, la Jueza Séptimo
- Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado invocando el amparo de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario de profesional abogado, por no haber sido respondido el recurso
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
