Auto Supremo AS/0567/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 567

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Freddy Eduardo Tattum Rotiguetti c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169-171, interpuesto por Edgar Arias Blacutt y Luis Alberto Orellano Valenzuela, apoderados del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", contra el auto de vista Nº 299/04 SSA-III de 17 de diciembre de 2004 cursante a fs. 163, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Freddy Eduardo Tattum Rotiguetti, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", el dictamen fiscal de fs. 176, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO I.- Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 121-122, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", emitió la resolución Nº 134/03 de 1 de julio de 2003, que cursa a fs. 133-135, confirmando el auto Nº 004992 de 25 de abril de 2002, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, suspendiendo la renta complementaria y básica de vejez otorgada al actor mediante resoluciones Nos. 011960 y 01279 de 13 de septiembre de 1999 y 18 de agosto de 2000.

En grado de apelación deducida por el actor, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 299/04 SSA-III de 17 de diciembre de 2004 cursante a fs. 163, revocando la resolución apelada Nº 134/03 de 1 de julio de 2003 de fs. 133-135, dictada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones y, deliberando en el fondo, declara firmes y subsistentes las resoluciones Nos. 011960 y 012779 de fechas 13 de septiembre de 1999 y 18 de agosto de 2000, disponiendo la reposición de la renta con el pago retroactivo.

En conocimiento del mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de sus apoderados, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 169-171), arguyendo que el auto de vista recurrido, al revocar la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 134/03 de 1 de julio de 2003, que cursa a fs. 133-135 confirmando la suspensión de renta del actor, transgrede los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 423-477 del R.C.S.S., 23 y siguientes del manual de prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por cuanto el asegurado, a tiempo de su solicitud de renta presentó el certificado de nacimiento de fs. 24 inscrito por orden judicial el año 1998, que registra como fecha de nacimiento el 17 de junio de 1940, fecha de nacimiento que no coincide con el reporte de la base de datos de la ex Dirección de Pensiones ahora SENASIR de fs. 87-97, en que el asegurado con matricula Nº 500617 TRF, tiene como fecha de nacimiento el 17 de junio de 1950 coincidiendo este dato con el formulario AVC-4 de 21 de julio de 1997, constando por otra parte la existencia de dos partidas de nacimiento legalmente asentadas a nombre del actor conforme el certificado de fs. 127, resultando que el asegurado tiene tres fechas de nacimiento de 17/06/1940, 17/06/1949 y 17/06/1950, de las cuales, en cumplimiento del art. 423 del R.C.S.S., no debe tomarse en cuenta la del certificado de fs. 24 que consigna el 17/06/1940, sobre el que la Comisión de Calificación de Rentas, le otorgó la renta básica y complementaria de vejez a partir del mes de julio de 1998, correspondiendo de conformidad al art. 477 del indicado Reglamento, la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, la Comisión Calificadora de Rentas, emitió el auto Nº 004992 de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 120, suspendiendo la renta básica y complementaria de vejez otorgadas a Freddy Eduardo Tattum Rotiguetti, mediante resoluciones Nos. 011960 y 012779 de 13 de septiembre de 1999 y 18 de agosto de 2000.

2.- Que, la Comisión de Reclamación, emite la resolución Nº 134/03 de 1 de julio de 2003, amparada en la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 5º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, resolviendo confirmar el auto Nº 004992 de 25 de abril de 2002, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación de los arts. 477 del R.C.S.S.S. y del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, decisorio que el Tribunal ad quem, revoca mediante el auto de vista Nº 299/04 SSA-III de 17 de diciembre de 2004, objeto del presente recurso.

3.- Que, de la revisión de los datos del proceso a los fines de resolver el recurso planteado, se constata que el actor, a tiempo de presentar la solicitud de renta de vejez, en 16 de junio de 1998 (form. 400 de fs. 19), acompañó toda la documentación requerida por la autoridad administrativa para ser beneficiario de dicha renta, entre los que se encuentra el certificado de nacimiento de fs. 24, por el que se acredita que la fecha de su nacimiento, corresponde al 17 de junio de 1940, fecha que se halla corroborada con las literales, consistentes en certificado de matrimonio de fs. 21 y 115, certificado de cédula de identidad expedido por la Dirección Nacional de Identificación Personal de fs. 23, certificado de bautismo de fs. 109, padrón electoral de fs 112, fotocopia legalizada de la cédula de identidad fs. 111, documentos todos estos que tienen la fe probatoria que les asignan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., fuerza probatoria que no ha sido enervada por el SENASIR, a través de un proceso judicial que demuestre la nulidad del certificado de nacimiento obtenido por el interesado, omisión que no suplen las presunciones de hecho con las que suspende el pago de la renta complementaria y básica otorgadas al actor desde el mes de julio de 1998, otorgando la calidad de prueba plena, a la literal de fs. 97 "resultado de consulta AVCs", que ni siquiera lleva firma del funcionario responsable de su emisión.

4.- Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere, arbitraria, la determinación de suspensión de renta complementaria y básica en perjuicio del actor, toda vez, que no consta en obrados ninguna sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por autoridad judicial competente, que determine la nulidad de los documentos antes mencionados, particularmente del certificado de nacimiento de fs. 24, que no admite duda sobre la fecha de nacimiento del reclamante Freddy Eduardo Tattum Rotiguetti, acaecido en 17 de junio de 1940 y no en 17 de junio de 1950, como sostiene el SENASIR sin respaldo legal alguno, suponiendo dudosos los trámites de inscripción y rectificación seguidos por los interesados después de la fecha de corte (1º de mayo 1997), presunción de hecho inadmisible que vulnera el derecho al nombre, la personalidad y capacidad jurídica de las personas, previstos en los arts. 9º del Cód. Civ. y 6 de la C.P.E., así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa garantizados por el art. 16 de la C.P.E., error de hecho que acertadamente enmendó el Tribunal ad quem, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso, dando aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 de Cód. Pdto. Civ., conforme el art. 252 norma remisiva del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 176, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 169-171.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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