SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 296 Sucre, 18 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES : Esteban Eduardo Krsul Dracic c/Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 46 a 47, deducido por Esteban Eduardo Krsul Dracic, contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 20 de marzo de 2007 por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario civil sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Gloria Buitrago Salazar contra el recurrente, los antecedentes del testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ordinario sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Gloria Buitrago Salazar contra Esteban Eduardo Krsul Dracic, la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución No. 301/2006 de 27 de julio de 2006 y el auto complementario de 29 de julio del mismo año, rechazando el incidente de nulidad de remate, resolución que apelada fue confirmada por auto de vista de 30 de enero de 2007.
Esta decisión, fue recurrida de casación tanto por Salvador Iván Thompson Baldiviezo como por el indicado demandado Esteban Eduardo Krsul Dracic, cuya concesión fue denegada por el tribunal ad quem mediante auto de 20 de marzo de 2007, corriente en folio 39 del testimonio adjunto, bajo el argumento que contra el auto de vista A-41/2007 de 30 de enero de 2007, no procede el recurso de casación por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, y al establecer el art. 518 del adjetivo civil que: "...las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior...".
CONSIDERANDO: Que, por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia podrá ser apelada solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
A su vez, el art. 262-3) del Adjetivo Civil, agregado por el art. 26 la Ley No. 1760 de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, otorga al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre inmersa en los casos previstos por el art. 255 del Procedimiento Civil, como acontece en el sub lite.
En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por la Corte ad quem, se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil invocada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.46-47, con costas y multa al compulsante; graduándose esta última en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez de partido ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandará hacer efectivo el tribunal compulsado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 18 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 296 Sucre, 18 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES : Esteban Eduardo Krsul Dracic c/Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 46 a 47, deducido por Esteban Eduardo Krsul Dracic, contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado en fecha 20 de marzo de 2007 por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario civil sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Gloria Buitrago Salazar contra el recurrente, los antecedentes del testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia, dentro del fenecido proceso ordinario sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Gloria Buitrago Salazar contra Esteban Eduardo Krsul Dracic, la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución No. 301/2006 de 27 de julio de 2006 y el auto complementario de 29 de julio del mismo año, rechazando el incidente de nulidad de remate, resolución que apelada fue confirmada por auto de vista de 30 de enero de 2007.
Esta decisión, fue recurrida de casación tanto por Salvador Iván Thompson Baldiviezo como por el indicado demandado Esteban Eduardo Krsul Dracic, cuya concesión fue denegada por el tribunal ad quem mediante auto de 20 de marzo de 2007, corriente en folio 39 del testimonio adjunto, bajo el argumento que contra el auto de vista A-41/2007 de 30 de enero de 2007, no procede el recurso de casación por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, y al establecer el art. 518 del adjetivo civil que: "...las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior...".
CONSIDERANDO: Que, por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia podrá ser apelada solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
A su vez, el art. 262-3) del Adjetivo Civil, agregado por el art. 26 la Ley No. 1760 de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, otorga al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre inmersa en los casos previstos por el art. 255 del Procedimiento Civil, como acontece en el sub lite.
En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por la Corte ad quem, se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil invocada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.46-47, con costas y multa al compulsante; graduándose esta última en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez de partido ante quien se tramita la causa, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, pago que mandará hacer efectivo el tribunal compulsado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 18 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.