SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 584/04
AUTO SUPREMO Nº 388 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Quiroga Blanco c/ Universidad Mayor de San Simón
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 101-103, interpuesto por Franz Vargas Loayza, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, del auto de vista No. 179/2004, cursante a Fs. 86, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Carlos Julio Quiroga Blanco contra la Universidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 109-110, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de Fs. 65-67 declarando probada la demanda de Fs. 26-27, conminando a la Universidad demandada al pago de los beneficios sociales de indemnización desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, la suma de Bs. 48.672,44 como resultado del monto condenado de Bs. 231.834.78 del que se deduce lo pagado a cuenta, Fs. 5 y 27, Bs. 183.162.34; conforme a la liquidación inserta en la resolución.
Apelada la sentencia de la A quo, por el Rector de la Universidad demandada a Fs. 74-75, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Cochabamba la confirma, por auto de vista No. 179/04 de Fs. 86, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, interpuesto por Franz Vargas Loayza como Rector de la Universidad de San Simón, se establece que el mismo está referido a un relato de la relación institucional que se dio entre las partes y de antecedentes del proceso, como la no consideración de fundamentos legales y la falta de intervención del Ministerio Público en ambas instancias; refiriendo in fine la violación de los Arts. 124 constitucional, 14-1) de la Ley (No. 2175) del Ministerio Público, 90 y 127 del adjetivo Civil, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y D.S. No.11478 de 16 de mayo de 1974, en un marco lleno de retórica y al margen de la exigencia procesal inexcusable del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2), su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
CONSIDERANDO III: Que, de otra parte, debe tenerse presente en el análisis de conocimiento del recurso, que el mismo ha sido planteado con absoluta irracionalidad legal y jurídica, al plantear en el petitorio del mismo que "... ese Alto Tribunal..." (sic), se supone que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, "...case y anule el auto de vista No. 179/20004" (sic); con desconocimiento de las normas procesales aplicables al conocimiento y resolución de los recursos de casación, en el marco de la previsión del Art. 271 con relación a los Arts. 274 y 275, del adjetivo Civil, en los casos en que procede el pronunciamiento del Tribunal por la casación o la nulidad de obrados, petición incongruente y contradictoria que hace inviable el conocimiento del recurso, en este aspecto.
Omisiones legales y errores procesales del recurrente por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 109-110, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 101-103, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de junio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 584/04
AUTO SUPREMO Nº 388 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Carlos Quiroga Blanco c/ Universidad Mayor de San Simón
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 101-103, interpuesto por Franz Vargas Loayza, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, del auto de vista No. 179/2004, cursante a Fs. 86, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Carlos Julio Quiroga Blanco contra la Universidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 109-110, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de Fs. 65-67 declarando probada la demanda de Fs. 26-27, conminando a la Universidad demandada al pago de los beneficios sociales de indemnización desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, la suma de Bs. 48.672,44 como resultado del monto condenado de Bs. 231.834.78 del que se deduce lo pagado a cuenta, Fs. 5 y 27, Bs. 183.162.34; conforme a la liquidación inserta en la resolución.
Apelada la sentencia de la A quo, por el Rector de la Universidad demandada a Fs. 74-75, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Cochabamba la confirma, por auto de vista No. 179/04 de Fs. 86, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, interpuesto por Franz Vargas Loayza como Rector de la Universidad de San Simón, se establece que el mismo está referido a un relato de la relación institucional que se dio entre las partes y de antecedentes del proceso, como la no consideración de fundamentos legales y la falta de intervención del Ministerio Público en ambas instancias; refiriendo in fine la violación de los Arts. 124 constitucional, 14-1) de la Ley (No. 2175) del Ministerio Público, 90 y 127 del adjetivo Civil, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y D.S. No.11478 de 16 de mayo de 1974, en un marco lleno de retórica y al margen de la exigencia procesal inexcusable del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2), su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
CONSIDERANDO III: Que, de otra parte, debe tenerse presente en el análisis de conocimiento del recurso, que el mismo ha sido planteado con absoluta irracionalidad legal y jurídica, al plantear en el petitorio del mismo que "... ese Alto Tribunal..." (sic), se supone que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, "...case y anule el auto de vista No. 179/20004" (sic); con desconocimiento de las normas procesales aplicables al conocimiento y resolución de los recursos de casación, en el marco de la previsión del Art. 271 con relación a los Arts. 274 y 275, del adjetivo Civil, en los casos en que procede el pronunciamiento del Tribunal por la casación o la nulidad de obrados, petición incongruente y contradictoria que hace inviable el conocimiento del recurso, en este aspecto.
Omisiones legales y errores procesales del recurrente por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 109-110, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 101-103, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de junio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.