Auto Supremo AS/0622/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 622

Sucre, 18 de julio de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Caja Petrolera de Salud c/ La Empresa ARTEFACTO S.R.L.,

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 188-190, interpuesto por Roberto Galarza León, en representación de la empresa ARTEFACTO S.R.L., contra el auto de vista Nº 33/2005 SSA-II de 14 de febrero de 2005 (fs. 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social que sigue la Caja Petrolera de Salud, contra la empresa recurrente, el dictamen fiscal de fs. 211-212, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 17 "A"/02 de 9 de marzo de 2002 (fs. 85-86), declarando improbadas las excepciones de impersonería en el coactivado, incompetencia, falta de fuerza ejecutiva e impersonería en los coactivantes, quedando en consecuencia firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 3 y Auto de Solvendo de fs. 6, con costas, debiendo Mario Landivar Roca, en su condición de representante legal de la empresa ARTEFACTO S.R.L., hacer efectivo el pago de la suma de $us. 7.799,95.- a favor de la Caja Petrolera de Salud, dentro del tercer día de su legal notificación.

En grado de apelación deducida por la empresa coactivada, por auto de vista Nº 33/2005 SSA-II de 14 de febrero de 2005 (fs. 171), se confirma en todas sus partes la resolución de fs. 85-86, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la entidad coactivada, invocando los arts. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab., interpone recurso de casación en la forma y/o nulidad y recurso de casación en el fondo (fs. 188-190), repitiendo como fundamento de forma, los mismos argumentos de la respuesta de la demanda y la apelación, observa la supuesta incompetencia de los jueces de grado, indicando que el cobro del adeudo que se persigue por alquiler de un local comercial, es competencia del Juez Instructor en lo Civil, conforme el art. 632 del Cód. Pdto. Civ. y arrogándose, en interés propio, representación de la entidad coactivante que nunca le fue conferido, reclama la supuesta nulidad del proceso porque "la entidad demandante" no fue notificada con el auto de fs. 17 vlta., que dispone la reposición del Auto de Solvendo de fs. 6 dando lugar a la dictación del Auto de Solvendo de fs. 18, actuado cuya nulidad también reclama observando error de escritura en el nombre de la empresa ARTEFACTO S.R.L., lo que no fue tomado en cuenta en la sentencia ni en el auto de vista, afirmando que por esta omisión es nulo lo obrado en el proceso, además de que el número de la resolución del Juez a quo ( 17 "A"/02), hace suponer la existencia de otra sentencia con el Nº 17, argumentaciones todas estas que, sin embargo, no suplen la omisión en que incurre el recurrente, al plantear este recurso, omitiendo adecuar su reclamo a las causales de procedencia previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., disposición que simplemente se limita a enunciar como base de su acción, sin siquiera especificar la disposición legal que prevé la nulidad de los actuados a que se refiere, omisión que no contribuye a que se abra la competencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO II.- Que, como casación en el fondo, acusa la supuesta violación de los arts. 56 y 329 del Cód. Pdto. Civ., 52, 54, 632, 1287, 1296 y 1311 del Cód. Civ. y 4 inc. h) de la Ley Nº 2446 (atribuciones del Ministro de la Presidencia), Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, 202 del Cód. Pdto. Civ., disposiciones estas no aplicadas en el fallo que se impugna, solicitando que el Tribunal Supremo, disponga la nulidad de obrados por la existencia de vicios procesales o case el auto de vista declarando probadas las excepciones opuestas de su parte, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 01/2000 de 19 de diciembre de 2000, con olvido que las disposiciones legales cuya infracción acusa, al no haber sido aplicadas en el fallo recurrido, mal pueden ser objeto de infracción alguna careciendo entonces de eficacia la fundamentación que expone.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 211-212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188-190, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Interviene para resolución, la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, conforme la convocatoria de fs. 215; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 18 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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