Auto Supremo AS/0629/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2007

Fecha: 18-Jul-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 629

Sucre, 18 de julio de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Andrés Lucio Aguayo Cayo c/ La Universidad Mayor de San Simón

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 189-190, interpuesto por Franz Vargas Loayza, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el auto de vista Nº 050/2007 de 23 de febrero de 2007 (fs. 185-186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Andrés Lucio Aguayo Cayo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 194-195, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 9 de marzo de 2004 (fs. 153-154), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, ordenando a Franz Vargas Loayza, en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Mayor de San Simón, pague Bs. 95.249,44.- a favor del actor, por concepto de indemnización y vacaciones, más los reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 050/2007 de 23 de febrero de 2007 (fs. 185-186), se confirma la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios reconocidos en la suma de Bs. 97.813,84.- sin costas por la modificación.

Que, contra el referido auto de vista, el Rector de la Universidad Mayor de San Simón, interpone recurso de "nulidad y casación" (fs. 189-190), sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en la forma del recurso de casación en el fondo, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que persiguen efectos distintos, solicitando que, el superior en grado, simultáneamente, "declare la nulidad y case el auto de vista" que impugna, sin más fundamento que realizar una extensa relación del expediente, para finalmente mencionar, la supuesta existencia de nulidades substanciales y violaciones a normas concretas, entre las que cita el art. 253 incs. 1) y 3), 192 inc. 2) y 397 del Cód. Pdto. Civ.; 3 inc. j), 59, 151, 153, 158, 159 y 160 del Cód. Proc. Trab.; 1238 y 1239 del Cód. Civ., dejando incompleta la formulación del recurso, toda vez que se limita a pedir su concesión sin exponer un petitorio claro que exprese su derecho.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso al que confusamente denomina de "nulidad y casación"; empero lo hace, sin diferenciar ni precisar y mucho menos fundamentar y adecuar su reclamo, por separado, a las causales de procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., reiterando hechos no probados en el proceso, con olvido de precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente y en forma incompleta plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Interviene para resolución, la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, según convocatoria de fs. 200; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.



Sucre, 18 de julio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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