Auto Supremo AS/0356/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2007

Fecha: 14-Ago-2007

La solicitud de la esposa supérstite, fue desestimada por el Juez a quo, mediante auto


Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo advierte que, presentados que fueron los edictos de prensa notificando a los demandados con la Sentencia cursante de fojas 100 a 103 y antes de la remisión de obrados ante el Tribunal ad quem para la resolución de la apelación formulada por la parte actora, por memorial de fojas 154, se apersonó María Teresa Soria Vda. de Rodríguez, en su condición de esposa supérstite del co demandado Hugo Rodríguez Suárez, haciendo conocer mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el deceso de su esposo, acaecido antes de la publicación de los referidos edictos, ratificando un recurso de apelación interpuesto con anterioridad por su causante, evidenciándose que la notificación con la Sentencia se la realizó a quien había dejado de existir, por lo que la misma que no tiene ningún valor legal.

La solicitud de la esposa supérstite, fue desestimada por el Juez a quo, mediante auto definitivo de 23 de julio de 2004, cursante a fojas 163 de obrados, determinación que vulnera las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que previamente a la prosecución del trámite del proceso, se hubiese convocado a los presuntos herederos del indicado codemandado, cuyo fallecimiento fue demostrado mediante el certificado de defunción cursante a fojas 152, el mismo que tiene todo el valor que le confiere el artículo 1289, circunstancias que evidencian violación al debido proceso, a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y lógicamente demuestra el incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin tomar en cuenta que de acuerdo a la norma pre citada, el proceso se paraliza, por consiguiente los plazos no corren porque de lo contrario se somete a evidente indefensión a los herederos, por lo que el juzgador una vez que tenga conocimiento del fallecimiento de cualquiera de las partes, de oficio en su condición de director del proceso debe ordenar se suspenda la tramitación del mismo y citar a los herederos, tal como lo ha determinado la uniforme jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, " Cuando una de las partes falleciera y previa comprobación del deceso, el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos mediante edictos, para que en el plazo de 30 días se hagan presentes y asuman la defensa"