3)
2).- En la especie, el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque se circunscribe a los puntos resueltos en el auto de fs. 46 y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, no es evidente lo denunciado en el recurso, porque ni siquiera precisó el recurrente en qué efecto planteó el recurso de casación, ya sea en el fondo, en la forma o ambas a la vez; por cuanto para la casación en el fondo, no demuestra de qué modo se hubiera infringido o aplicado errónea o indebidamente las normas legales citadas en el recurso y, no existe ningún fundamento válido en cuanto a la casación en la forma.
3).- Finalmente, no se observa que el tribunal de apelación hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos error en la apreciación de las pruebas; al contrario, de manera adecuada ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta
- PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Empresa Minera Minerals Trading SRL
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de la demanda coactiva social de fs
- En grado de apelación, a instancia de la empresa coactivada, por auto de vista No
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso, en relación a los antecedentes del
- 3)
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional de abogado, en razón de no haberse respondido el
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
