SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 655
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Dirección de Pensionesc/ La Empresa ECCO Publicidad Integral Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 43-44, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo en representación de ECCO Publicidad Integral Ltda., contra el Auto de Vista No. 68/03 de 26 de agosto de 2003 (fs. 39), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la Dirección de Pensiones contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 49-50, el dictamen Fiscal de fs. 54-55, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, luego de haberse emitido el auto de solvendo, mediante la Resolución No. 162/2002 de 8 de diciembre de 2002 (fs. 16), la Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el auto de 21 de marzo de 2003 (fs. 29), declarando ejecutoriado el indicado auto de solvendo.
En apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 27-28 y 32-33), la resolución recurrida, fue confirmada mediante el Auto de Vista No. 68/03 de 26 de agosto de 2003, (fs. 39).
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 43-44, interpuesto por la representante de la empresa demandada, en el que solicitó que se case o anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no precisó si interpuso recurso de casación en el fondo o en la forma, tomando en cuenta las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del procedimiento citado, tampoco cumplió adecuadamente con las exigencias previstas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, que entre otras condiciones, exige la adecuada y correcta fundamentación respecto de la infracción de una norma, denunciando en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma.
De igual modo, se advierte que la recurrente, no especificó si en la apreciación de la prueba los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en el marco de lo previsto por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que conllevan la improcedencia del recurso extraordinario formulado por el incumplimiento de la citada normativa procesal.
Adicionalmente a lo anotado, los datos del proceso evidencian, que al haberse producido la ejecutoria del auto de solvendo, el proceso se encuentra en ejecución de fallos, etapa procesal en la que no corresponde interponer el recurso de casación por mandato expreso de lo previsto en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por disposición del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y que, taxativamente, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, precepto que por su claridad, nos exime de realizar mayor análisis y comentario.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 54-55, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 43-44, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Dirección de Pensionesc/ La Empresa ECCO Publicidad Integral Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 43-44, interpuesto por María Angélica Kirigin de Calvo en representación de ECCO Publicidad Integral Ltda., contra el Auto de Vista No. 68/03 de 26 de agosto de 2003 (fs. 39), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la Dirección de Pensiones contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 49-50, el dictamen Fiscal de fs. 54-55, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, luego de haberse emitido el auto de solvendo, mediante la Resolución No. 162/2002 de 8 de diciembre de 2002 (fs. 16), la Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el auto de 21 de marzo de 2003 (fs. 29), declarando ejecutoriado el indicado auto de solvendo.
En apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 27-28 y 32-33), la resolución recurrida, fue confirmada mediante el Auto de Vista No. 68/03 de 26 de agosto de 2003, (fs. 39).
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 43-44, interpuesto por la representante de la empresa demandada, en el que solicitó que se case o anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no precisó si interpuso recurso de casación en el fondo o en la forma, tomando en cuenta las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del procedimiento citado, tampoco cumplió adecuadamente con las exigencias previstas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, que entre otras condiciones, exige la adecuada y correcta fundamentación respecto de la infracción de una norma, denunciando en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma.
De igual modo, se advierte que la recurrente, no especificó si en la apreciación de la prueba los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en el marco de lo previsto por el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que conllevan la improcedencia del recurso extraordinario formulado por el incumplimiento de la citada normativa procesal.
Adicionalmente a lo anotado, los datos del proceso evidencian, que al haberse producido la ejecutoria del auto de solvendo, el proceso se encuentra en ejecución de fallos, etapa procesal en la que no corresponde interponer el recurso de casación por mandato expreso de lo previsto en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por disposición del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y que, taxativamente, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, precepto que por su claridad, nos exime de realizar mayor análisis y comentario.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 54-55, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 43-44, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.