Auto Supremo AS/0669/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 669

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa Unipersonal "IMPORTADORA FÉNIX" c/ Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-228 interpuesto por Juan Mariscal, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, contra el auto de vista Nº 004/2002 de 8 de febrero de 2002 (fs. 222-224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Humberto Artemio Vedia Rendón, Gerente propietario de la Empresa Unipersonal "IMPORTADORA FÉNIX", contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 230-232, el dictamen fiscal de fs. 235-237, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 27 de octubre de 2001 (fs. 194-197), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 15-18, modificando parcialmente el contenido de la resolución determinativa Nº 121/96 de 4 de junio de 1996, en los siguientes términos:

1.- Modificando a Bs. 140.755.- el reparo al IRPE como impuesto omitido en las gestiones de 1990 a 1993.

2.- Manteniendo los reparos como impuestos omitidos del IVA e IT en Bs. 6.737.- y Bs. 7.260.- respectivamente y en consecuencia estableciendo un monto total adeudado por este concepto de Bs. 154.752.

3.- Ajustando a la fecha de la resolución determinativa los accesorios impositivos, el mantenimiento de valor, intereses y multa por mora en Bs. 38.918.-, 83.877,99 y Bs. 8.388,60.-, con lo cual el total adeudado por este concepto se establece en Bs. 285.937.- y manteniendo la multa por defraudación fiscal, que actualizada impositivamente alcanza a Bs. 193.670,97.-

4.- Modificando por lo expuesto, el total adeudado al Fisco a la fecha de la resolución determinativa en Bs. 479.608,53.-

Que, en grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 004/2002 de 8 de febrero de 2002 (fs. 222-224), se confirma en parte la sentencia y revoca los reparos determinados por la gestión 1990 por haberse operado su prescripción, quedando los reparos establecidos en Bs. 138.887.- sin accesorios y multa por defraudación, los que serán liquidados a momento de su pago correspondiente. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 226-228), expresando enunciativamente que tanto el Juez a quo como el ad quem, vulneraron disposiciones legales consagradas en los arts. 12, 36, 40 y 47 la Ley Nº 843; 52, 54, 98 y 133 del Cód. Trib. y disposiciones conexas que rigen la materia, sin precisar en qué consisten tales "vulneraciones", omitiendo consiguientemente fundamentar y ajustar su reclamo, a las causales de procedencia en las que dice amparar su acción citando los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido "disponiendo la revocatoria del mismo, declarando alternativamente improbada la demanda" consiguientemente vigente y exigible la resolución determinativa Nº 121/96 de 4 de junio de 1996, deficiente e incongruente formulación, en la que el recurrente, pretende la revocatoria del auto de vista que impugna, como si se tratara del recurso ordinario de apelación (art. 237 inc. 3 del Cód. Pdto. Civ.), invocando, además, una alternabilidad de la resolución, que no se ajusta a las formas propias de resolución expresamente previstas en los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., para el recurso extraordinario de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa en qué consisten las supuestas vulneraciones y/o errores de hecho o de derecho en que se hubiere incurrido en la apreciación de las pruebas, ni en la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos limitándose a impugnar indistintamente las resoluciones de los jueces de grado, relatando los antecedentes del acto de fiscalización y determinativo del tributo, rechazando finalmente la disminución del Impuesto a la Renta Presunta de las empresas (IRPE), practicada por el Tribunal de Alzada, así como no estar operada la prescripción de los impuestos IVA, IT e IRPE por la gestión 1990; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 235-237, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 226-228, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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