Auto Supremo AS/0670/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 670

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Corporación Industrial Dillman S.A. (CORDILL S.A.) c/ Administración de Impuestos Internos Regional Cochabamba (GRACO).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-193, interpuesto por Raquel Alem de Saba, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba, contra el auto de vista Nº 77/2002 de 30 de octubre de 2002 (fs. 188-191), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Roberto Peña Rodríguez, en representación de la Corporación Industrial Dillman S.A. (CORDILL S.A.) contra la Administración de Impuestos Internos Regional Cochabamba (GRACO), la respuesta de fs. 197-203, el dictamen fiscal de fs. 206-209, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de junio de 2002 (fs. 158-165), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 25-31, disponiendo en suma, la modificación de la resolución determinativa GRACO Nº 12/98 de 22 de junio de 1998, estableciendo el total adeudado al fisco a la fecha de la resolución determinativa, considerando los impuestos omitidos al IVA e IT, sus accesorios y multas, en Bs. 5´039.630.-, modificando la multa de defraudación a evasión fiscal en Bs. 754.975.-, manteniendo la multa por incumplimiento de deberes formales en Bs. 2.107.-, declarando prescrito el IRPE por las gestiones de 1987 y 1988 y manteniendo inalterables el resto de los puntos de la resolución determinativa.

En grado de apelación deducida por la empresa demandante, por auto de vista Nº 77/2002 de 30 de octubre de 2002 (fs. 188-191), se revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda, quedando en consecuencia nula y sin valor alguno la resolución determinativa GRACO Nº 12/98 y legalmente válida la resolución administrativa Nº 08/93 de 29 de julio de 1993, que declara cancelados los adeudos de la empresa contribuyente y dispone el archivo de obrados así como la resolución de fecha 4 de agosto de 1993, que declara canceladas las multas impuestas. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista de 30 de octubre de 2002, la Administración Tributaria demandada, interpone recurso de casación (fs. 192-193), al amparo, según dice, de los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., reiterando luego, que tiene a bien "interponer recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista que cursa a fs. 188 a 191 vlta., en razón a lo dispuesto en el art. 243. 1, 3 del Cód. Pdto. Civ. (cita impertinente), como en la forma", agregando a tal enunciado haberse "violado disposiciones legales vigentes" que finalmente no precisa, limitándose a transcribir partes textuales del auto de vista, cuyo contenido rechaza por diferir de la sentencia que pondera en su interés, omitiendo adecuar su reclamo a las causales de procedencia tanto del recurso de casación en el fondo como en la forma previstos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., pretendiendo dar a la misma narrativa la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en causal de casación en el fondo y de casación en la forma, con olvido de discriminar que ambos recursos, por su distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen, responden a dos realidades procesales que no pueden confundirse entre sí; concluye afirmando haber demostrado plenamente la violación y errónea aplicación de los arts. 180 y 181 del Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que no regía en las gestiones fiscalizadas de 1986-1989, fs. 189), por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido de 30 de octubre de 2002, por consiguiente se declare la validez y subsistencia de la resolución determinativa GRACO Nº 12/98 de 22 de junio de 1998, dejando incompleto su petitorio respecto del recurso de casación en la forma que también dice plantear.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto se limita a afirmar enunciativamente -con la sola transcripción parcial y comentario del auto de vista impugnado- haber "demostrado plenamente" la violación y errónea aplicación de los arts. 180 y 181 del Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que no regía en las gestiones fiscalizadas de 1986-1989 fs. 189), sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 206-209, que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 192-193, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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