Auto Supremo AS/0671/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 671

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Eduardo Alandia Borda c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 244/01 SSA-I de 1º de octubre de 2001 (fs. 106), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Eduardo Alandia Borda contra la entidad recurrente, el Dictamen de fs. 115-116, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 49/99 el 27 de julio de 1999 (fs. 85-88), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, interpuesta por Eduardo Alandia Borda contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, modificando en consecuencia los arts. 1 y 2 de la Resolución Determinativa No. 164 de 22 de febrero de 1994 a Bs. 856.- más los accesorios que serán calculados al momento del pago y la multa del 50% sobre el monto omitido y actualizado.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 244/01 SSA-I de 1º de octubre de 2001 (fs. 106), se revocó en parte la sentencia apelada de fs. 85-88, a cuya consecuencia mantiene firme y subsistente el art. 1º de la R.D. de fs. 37-39, confirmando la modificación de la multa del 50% sobre el tributo omitido.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien reiterando los argumentos de su apelación alega en síntesis que el tribunal de alzada, incurrió en aplicación e inobservancia de los arts. 25, 114 y 142 del Cód. Trib.; art. 12 del D.S. No. 21530 de la Ley 843 (Texto ordenado), como violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., art. 236 del Cód. Pdto. Civil, concretamente porque el auto de vista mantiene el art. 1º de la R.D. de fs. 37-39, sin valorar la calificación de la multa, cuyo reclamo se basa en que el mismo sea incrementado del 50 al 100%; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 5, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 164/94 de fs. 37-39 en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.

2) En efecto, el auto de vista con relación a la sentencia de primera instancia, repone el art. 1º de la Resolución Determinativa No. 164 de 22 de febrero de 1994; al presente, el reclamo del recurrente se concreta simplemente a la multa, por considerar que el sujeto pasivo incurrió en defraudación, empero, de los antecedentes expuestos, cursa el informe del Asesor Técnico del Juzgado, cursante a fs. 56-58, el mismo que tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, de cuyo resultado se desprende que el comportamiento fiscal del contribuyente por el desarrollo de sus registros contables y la presentación de sus declaraciones juradas, hace constar que no incurrió en defraudación de impuestos, conclusión al que también arribó la jueza de primera instancia y corroborada por los dictámenes fiscales de fs. 103-105 y 115-116, como también concluyó en su fallo el tribunal de alzada.

3) En consecuencia, en el auto de vista se realizó correcta valoración de la prueba aportada al proceso y se ajusta a derecho, al mantener la calificación de la conducta del actor o sujeto pasivo como de evasión, en sujeción a los arts. 114 y 115 inc. 2) del Cód. Trib., porque el contribuyente omitió el pago de tributos. Ante tal situación, no es posible atender el dictamen fiscal de fs. 115-116, que propugna se case el auto de vista y, que se mantenga firme y subsistente lo resuelto en sentencia, precisamente, porque el demandante no ha interpuesto oportunamente recurso alguno contra el auto recurrido, cuya omisión implica aceptación tácita a lo resuelto en el fallo recurrido.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver como previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 115-116, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109-111, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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