SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 691
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tribuatrio.
PARTES: Rodolfo Becerra de la Roca c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 22, interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca, contra el auto de vista No. 27/02 SSA-II A.I. de 25 de enero de 2002 (fs. 20), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, representado por su Director Distrital Leonardo Chacón Rada, la respuesta de fs. 28-29, el dictamen de fs. 33-34, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, el Juez 3ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio No. 05/2000 el 3 de mayo de 2000 (fs. 7-8), por el que rechaza la regulación de honorarios, solicitada por el abogado Rodolfo Becerra de la Roca.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 27/02 SSA-II A.I. de 25 de enero de 2002 (fs. 20), se confirmó la resolución No. 05/2000 de 3 de mayo de 2000, cursante a fs. 7-8.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 22, planteado por el demandante Rodolfo Becerra de la Roca, quien en síntesis señala que, al haberse declarado infundado con costas, el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el sujeto activo como es la Administración Tributaria de Impuestos Internos, corresponde la regulación de sus honorarios profesionales; que al rechazar su pedido los tribunales de instancia, atentan sus derechos y que no corresponde aplicar los arts. 219 del Cód. Trib.; 8 de la Ley No. 1602 de 15 de diciembre de 1994 ni el art. 39 de la Ley No. 1178; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se proceda a la regulación de honorarios, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, además no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme al art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.
De otra parte, al tratarse el recurso sobre la solicitud de regulación de honorarios profesionales, es en ejecución de sentencia, ciertamente no se halla contemplada entre las causales de procedencia del recurso de casación, como previene el art. 26 inc. 3) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, con relación a los arts. 262 y 255 del Cód. Pdto. Civ.; máxime si por expresa determinación del art. 518 del citado compilado adjetivo civil, que en forma in-fine dispone que: "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior".
Que, en ese marco legal, siendo de inexcusable aplicación lo impuesto en el art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y en virtud a lo expuesto precedentemente, no es posible la consideración del recurso, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 33-34, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 22, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tribuatrio.
PARTES: Rodolfo Becerra de la Roca c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 22, interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca, contra el auto de vista No. 27/02 SSA-II A.I. de 25 de enero de 2002 (fs. 20), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, representado por su Director Distrital Leonardo Chacón Rada, la respuesta de fs. 28-29, el dictamen de fs. 33-34, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de sentencia, el Juez 3ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio No. 05/2000 el 3 de mayo de 2000 (fs. 7-8), por el que rechaza la regulación de honorarios, solicitada por el abogado Rodolfo Becerra de la Roca.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 27/02 SSA-II A.I. de 25 de enero de 2002 (fs. 20), se confirmó la resolución No. 05/2000 de 3 de mayo de 2000, cursante a fs. 7-8.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 22, planteado por el demandante Rodolfo Becerra de la Roca, quien en síntesis señala que, al haberse declarado infundado con costas, el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el sujeto activo como es la Administración Tributaria de Impuestos Internos, corresponde la regulación de sus honorarios profesionales; que al rechazar su pedido los tribunales de instancia, atentan sus derechos y que no corresponde aplicar los arts. 219 del Cód. Trib.; 8 de la Ley No. 1602 de 15 de diciembre de 1994 ni el art. 39 de la Ley No. 1178; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se proceda a la regulación de honorarios, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, si bien fue planteado el recurso como casación en el fondo, analizado el mismo se advierte que aparte de ser confuso carece de fundamentación, además no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar por separado las causales conforme al art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.
De otra parte, al tratarse el recurso sobre la solicitud de regulación de honorarios profesionales, es en ejecución de sentencia, ciertamente no se halla contemplada entre las causales de procedencia del recurso de casación, como previene el art. 26 inc. 3) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, con relación a los arts. 262 y 255 del Cód. Pdto. Civ.; máxime si por expresa determinación del art. 518 del citado compilado adjetivo civil, que en forma in-fine dispone que: "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior".
Que, en ese marco legal, siendo de inexcusable aplicación lo impuesto en el art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y en virtud a lo expuesto precedentemente, no es posible la consideración del recurso, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 33-34, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 22, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 30 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.