SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 156/02
AUTO SUPREMO Nº 455 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Empresa A.G. COLOR S.R.L. c/ D.R.I.I. - Cochabamba
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70, interpuesto por Juan José Mariscal S., en su condición de Gerente Distrital de la ciudad de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002 de fojas 66 a 67, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Aníbal Enrique Rodríguez Orías, en representación de la empresa "A.G. Color S.R.L." contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 75 a 76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 2do. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Dpto. de Cochabamba, el 6 de marzo de 2002, dictó sentencia a fojas 49-52, declarando probada en parte la demanda contencioso-tributaria de fojas 49-52 y modifica parcialmente la Resolución Determinativa Nº OF.300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999, cursante a fojas 9 a 12 de obrados, en los términos siguientes:
1) Los reparos declarados en la citada Resolución Determinativa, por concepto al IVA y al IT a Bs. 18.300 y Bs. 1.698, respectivamente, los impuestos omitidos en el monto de Bs. 26.017 y el total adeudado por estos conceptos con accesorios a la fecha de la resolución determinativa en la suma de Bs. 56.097.
2) Modifica la sanción impuesta por defraudación fiscal a la suma de Bs. 32.595, por lo tanto estimando el total adeudado al fisco a la fecha de la resolución determinativa a Bs. 88.691 y mantiene vigente en lo demás la resolución determinativa en cuanto a los otros puntos o aspectos dispuestos en la misma.
En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002, cursante a fojas 66 a 67, confirmó en parte la sentencia apelada de 6 de marzo de 2002 (fojas 49 a 52), calificó la conducta del contribuyente como defraudación y dispuso que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas.
Dicho fallo motivó, que la entidad demandada interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70; alegando:
Que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no valoró y observó el recurso de apelación, en cuanto a la objeción de la prueba de descargo, acompañada al proceso contencioso tributario, pruebas consistentes en facturas, de las cuales se observan la falsedad, alteraciones en cuanto al año de su emisión, establecidas en el auto de vista impugnado.
Que el auto de vista, confirma en parte la sentencia apelada y ordena que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas, cuyos aspectos fueron objeto del recurso de apelación, por la diferencia que establece la sentencia con la determinación de reparos, señalados en la Resolución Determinativa Nº 27-99, se pidió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este aspecto, debido a que se aceptan facturas alteradas como crédito fiscal a favor del contribuyente para desvirtuar los reparos determinados.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista y se declare improbada la demanda deducida por el actor, en consecuencia vigente la Resolución Determinativa Nº 300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión detallada del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
Que, Aníbal Enrique Rodríguez Orías, como representante de la Empresa "AG COLOR S.R.L", interpone la demanda contencioso-tributaria contra la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Cochabamba, impugnando la Resolución Determinativa Nº OF. 300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999, en el sentido que la Administración Regional de Impuestos Internos, el 23 de febrero de 1999, comunicó a la empresa ahora demandante el inicio de una fiscalización por la gestión de 1994, en cumplimiento de la sentencia de 5 de octubre de 1998, revisión que contiene los mismos errores que fueron objeto del citado fallo (fojas 26 a 29), dictando la Vista de Cargo Nº UFE-300.103.684-09-99, para concluir emitiendo la citada Resolución Determinativa objeto del presente proceso.
Que previamente a ingresar al análisis del caso de autos, es necesario señalar que la entidad demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma, sin embargo no señala de manera expresa las casuales en las cuales funda su pretensión jurídica, tal como estipulan los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, pese a la falta de especificación de las mismas, se pasa a considerar este recurso.
Que,respecto a la denuncia que el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no valoró ni observó la objeción formulada sobre la prueba de descargo, que acompaña el proceso, dicha denuncia no especifica de manera precisa en qué fojas se encuentran las mismas, por un lado y, por otro, tampoco refiere en qué consiste la falsedad de dichas facturas; consecuentemente, no es posible analizar qué prueba documental ó facturas son falsas, a ello se agrega que el recurrente refiere que observó la prueba de descargo, cuando en la especie la prueba de descargo corresponde precisamente al ahora recurrente (entidad demandada y la prueba de cargo a la empresa demandante), sin referir qué pruebas observó.
Que, en cuanto a la acusación que el tribunal de alzada no consideró la diferencia que establece la sentencia, con la determinación de reparos establecida en la Resolución Determinativa Nº 27-99, no es evidente porque la resolución impugnada fue emitida precisamente observando dichos aspectos, con jurisdicción, competencia y en aplicación de las normas legales que rigen la materia y los principios de legitimidad, especialidad y probidad que estatuye el Art. 1, numerales 2) 7) y 14) de la Ley de Organización Judicial.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna ni los aspectos denunciados, fallo en el cual se tomó en cuenta los fundamentos del recurso de apelación, los que fueron absueltos por el Tribunal de alzada al tenor del Art. 397 del Código de Pdto. Civil, apreciando y valorando las pruebas aportadas al proceso y calificando la conducta del contribuyente como defraudación al fisco, previsto por los Arts. 98 y 100 numeral 1) del Código Tributario; consiguientemente, corresponde resolver el caso de autos de conformidad con lo previsto en los Arts. 271 inc. 2) y 272 del citado Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y de acuerdo con el dictamen fiscal de 75 a 76, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por la entidad demandada, de fojas 70.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 04 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 156/02
AUTO SUPREMO Nº 455 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Empresa A.G. COLOR S.R.L. c/ D.R.I.I. - Cochabamba
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70, interpuesto por Juan José Mariscal S., en su condición de Gerente Distrital de la ciudad de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002 de fojas 66 a 67, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Aníbal Enrique Rodríguez Orías, en representación de la empresa "A.G. Color S.R.L." contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 75 a 76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 2do. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Dpto. de Cochabamba, el 6 de marzo de 2002, dictó sentencia a fojas 49-52, declarando probada en parte la demanda contencioso-tributaria de fojas 49-52 y modifica parcialmente la Resolución Determinativa Nº OF.300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999, cursante a fojas 9 a 12 de obrados, en los términos siguientes:
1) Los reparos declarados en la citada Resolución Determinativa, por concepto al IVA y al IT a Bs. 18.300 y Bs. 1.698, respectivamente, los impuestos omitidos en el monto de Bs. 26.017 y el total adeudado por estos conceptos con accesorios a la fecha de la resolución determinativa en la suma de Bs. 56.097.
2) Modifica la sanción impuesta por defraudación fiscal a la suma de Bs. 32.595, por lo tanto estimando el total adeudado al fisco a la fecha de la resolución determinativa a Bs. 88.691 y mantiene vigente en lo demás la resolución determinativa en cuanto a los otros puntos o aspectos dispuestos en la misma.
En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 031/2002 de 4 de septiembre de 2002, cursante a fojas 66 a 67, confirmó en parte la sentencia apelada de 6 de marzo de 2002 (fojas 49 a 52), calificó la conducta del contribuyente como defraudación y dispuso que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas.
Dicho fallo motivó, que la entidad demandada interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 70; alegando:
Que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no valoró y observó el recurso de apelación, en cuanto a la objeción de la prueba de descargo, acompañada al proceso contencioso tributario, pruebas consistentes en facturas, de las cuales se observan la falsedad, alteraciones en cuanto al año de su emisión, establecidas en el auto de vista impugnado.
Que el auto de vista, confirma en parte la sentencia apelada y ordena que en ejecución de autos se proceda a una nueva liquidación del crédito fiscal, depurándose las facturas observadas, cuyos aspectos fueron objeto del recurso de apelación, por la diferencia que establece la sentencia con la determinación de reparos, señalados en la Resolución Determinativa Nº 27-99, se pidió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este aspecto, debido a que se aceptan facturas alteradas como crédito fiscal a favor del contribuyente para desvirtuar los reparos determinados.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista y se declare improbada la demanda deducida por el actor, en consecuencia vigente la Resolución Determinativa Nº 300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión detallada del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
Que, Aníbal Enrique Rodríguez Orías, como representante de la Empresa "AG COLOR S.R.L", interpone la demanda contencioso-tributaria contra la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Cochabamba, impugnando la Resolución Determinativa Nº OF. 300-103.684-027-99 de 27 de agosto de 1999, en el sentido que la Administración Regional de Impuestos Internos, el 23 de febrero de 1999, comunicó a la empresa ahora demandante el inicio de una fiscalización por la gestión de 1994, en cumplimiento de la sentencia de 5 de octubre de 1998, revisión que contiene los mismos errores que fueron objeto del citado fallo (fojas 26 a 29), dictando la Vista de Cargo Nº UFE-300.103.684-09-99, para concluir emitiendo la citada Resolución Determinativa objeto del presente proceso.
Que previamente a ingresar al análisis del caso de autos, es necesario señalar que la entidad demandada, recurre de casación en el fondo y en la forma, sin embargo no señala de manera expresa las casuales en las cuales funda su pretensión jurídica, tal como estipulan los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, pese a la falta de especificación de las mismas, se pasa a considerar este recurso.
Que,respecto a la denuncia que el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no valoró ni observó la objeción formulada sobre la prueba de descargo, que acompaña el proceso, dicha denuncia no especifica de manera precisa en qué fojas se encuentran las mismas, por un lado y, por otro, tampoco refiere en qué consiste la falsedad de dichas facturas; consecuentemente, no es posible analizar qué prueba documental ó facturas son falsas, a ello se agrega que el recurrente refiere que observó la prueba de descargo, cuando en la especie la prueba de descargo corresponde precisamente al ahora recurrente (entidad demandada y la prueba de cargo a la empresa demandante), sin referir qué pruebas observó.
Que, en cuanto a la acusación que el tribunal de alzada no consideró la diferencia que establece la sentencia, con la determinación de reparos establecida en la Resolución Determinativa Nº 27-99, no es evidente porque la resolución impugnada fue emitida precisamente observando dichos aspectos, con jurisdicción, competencia y en aplicación de las normas legales que rigen la materia y los principios de legitimidad, especialidad y probidad que estatuye el Art. 1, numerales 2) 7) y 14) de la Ley de Organización Judicial.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna ni los aspectos denunciados, fallo en el cual se tomó en cuenta los fundamentos del recurso de apelación, los que fueron absueltos por el Tribunal de alzada al tenor del Art. 397 del Código de Pdto. Civil, apreciando y valorando las pruebas aportadas al proceso y calificando la conducta del contribuyente como defraudación al fisco, previsto por los Arts. 98 y 100 numeral 1) del Código Tributario; consiguientemente, corresponde resolver el caso de autos de conformidad con lo previsto en los Arts. 271 inc. 2) y 272 del citado Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y de acuerdo con el dictamen fiscal de 75 a 76, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por la entidad demandada, de fojas 70.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 04 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.