SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 240/03
AUTO SUPREMO Nº 470 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rene Leaño Espinoza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista de 5 de abril de 2003, cursante a Fs. 122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por René Leaño Espinoza contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 130, el auto de concesión del recurso de Fs. 131, el dictamen fiscal de Fs. 133-134, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de agosto de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 108-109 declarando probada en parte la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a Fs. 19, disponiendo que el Municipio demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.062,68 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, vacación y bono municipal por las gestiones 1999-2000.
En grado de apelación deducida por el apoderado de la entidad edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 5 de abril de 2003, cursante a Fs. 122, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, interpuesto por el apoderado del Municipio demandado, en el que luego de discurrir indicando que es inaplicable el Art. 1503 del Cód. Civ., refiere que se han vulnerado los Arts. 16 y 228 de la C.P.E.; empero su petitorio es totalmente incongruente, anfibológico, por cuanto solicita la casación del auto de vista y de la sentencia de primera instancia, forma de resolución extraña en nuestra economía procesal; además que el memorial carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque además de la falta de fundamentación, el petitorio es totalmente confuso y contradictorio, por cuanto olvida que las formas de resolución del recurso de casación están previstas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ., no encontrándose en nuestra economía procesal "la casación de la sentencia", porque este tribunal es de puro derecho, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso que se examina.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 133-134 que opina la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 240/03
AUTO SUPREMO Nº 470 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Rene Leaño Espinoza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista de 5 de abril de 2003, cursante a Fs. 122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por René Leaño Espinoza contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 130, el auto de concesión del recurso de Fs. 131, el dictamen fiscal de Fs. 133-134, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de agosto de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 108-109 declarando probada en parte la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a Fs. 19, disponiendo que el Municipio demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.062,68 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, vacación y bono municipal por las gestiones 1999-2000.
En grado de apelación deducida por el apoderado de la entidad edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 5 de abril de 2003, cursante a Fs. 122, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, interpuesto por el apoderado del Municipio demandado, en el que luego de discurrir indicando que es inaplicable el Art. 1503 del Cód. Civ., refiere que se han vulnerado los Arts. 16 y 228 de la C.P.E.; empero su petitorio es totalmente incongruente, anfibológico, por cuanto solicita la casación del auto de vista y de la sentencia de primera instancia, forma de resolución extraña en nuestra economía procesal; además que el memorial carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque además de la falta de fundamentación, el petitorio es totalmente confuso y contradictorio, por cuanto olvida que las formas de resolución del recurso de casación están previstas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ., no encontrándose en nuestra economía procesal "la casación de la sentencia", porque este tribunal es de puro derecho, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso que se examina.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 133-134 que opina la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 125-126, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.