Auto Supremo AS/0471/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2007

Fecha: 25-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 262/03

AUTO SUPREMO Nº 471 - Social Sucre, 25 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Miguel Santa Cruz Jiménez c/ Directora de Capitalización (Unidad de Reordenamiento)

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 249-251, interpuesto por José Carlos Burzuri Romero, como apoderado del Ente Gestor V, Liquidación de Procesos Judiciales; del auto de vista No. 031/03/SSAI cursante a Fs. 242, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Miguel Santa Cruz Jiménez contra la Directora Ejecutiva de Capitalización (Unidad de Reordenamiento); sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 258-259, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la sentencia No. 61/2001 de Fs. 206 a 209, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 199, declarando probada la demanda de Fs. 36-39, disponiendo que la Unidad de Reordenamiento, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, pague al actor la suma de Bs. 44.325.- por los conceptos de desahucio, sueldos devengados y aguinaldo, liquidados en base a un salario mensual promedio de Bs. 9.000.- y una antigüedad de 3 meses y 25 días.

Apelada la sentencia del A quo por el Director Ejecutivo de la Unidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte de Distrito de La Paz anuló obrados hasta Fs. 215 inclusive, declarando ejecutoriada la sentencia de Fs.206-209, con el fundamento de que el recurso no cumple con los votos de los Arts. 219 al 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato del Art. 208 del Adjetivo Laboral; presupuestos legales que deben ser cumplidos inexcusablemente para su procedencia, admisión, tramitación y resolución; ya que en el caso no señala el petitorio o pretensión, sin que pueda fijarse el ámbito de la competencia del Tribunal, en razón de que no hay nada que resolver; por lo que resulta ineficaz.

Auto de vista No. 031/03/SSAI de Fs. 242, que motiva el recurso en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de Fs. 249 a 251, interpuesto por el apoderado de la demandada, José Carlos Burzuri Romero, se establece que el mismo está referido en la integridad de su contenido a una disquisición sobre personalidad y personería jurídica, en lo que denomina "En lo Principal", a una relación de la causa efectuando un análisis de la parte considerativa del auto de vista y, a continuación, refiere tres infracciones con un relato discursivo en cada caso, sin señalar norma alguna cuya aplicación, interpretación o aplicación se haya violado por el Tribunal de alzada; a continuación, sin acusar trasgresión legal alguna solicita al interponer el recurso, del Supremo Tribunal, la casación del auto de vista y declare improbada la demanda con costas y multas.

Que, por el análisis anterior se concluye que el recurso, ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin acusar infracción alguna por el de alzada en el conocimiento y resolución de la apelación, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Omisiones legales y errores procesales en los que incurren los recurrentes, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución de los mismos en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 258-259, que se pronuncia por la anulación de obrados, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 249 a 251.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 25 de septiembre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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