SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 708
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa LA ESPAÑOLA S.R.L. c/ Aduana Nacional Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 117-118, interpuesto por Javier Asbún García, en representación de la empresa LA ESPAÑOLA S.R.L., contra el auto de vista Nº 065/04 de 12 de marzo de 2004 (fs. 114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Aduana Nacional Regional La Paz, la respuesta de fs. 123-128, el dictamen fiscal de fs. 131-132, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 6-7, pidiendo se deje sin efecto el Pliego de Cargo Nº 014/2000 de 20 de noviembre de 2000, girado por la Aduana Nacional Regional La Paz, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio Nº 4/02 de 5 de marzo de 2002 (fs. 88-90), declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por la Aduana Nacional Regional La Paz a fs. 16.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandante, por auto de vista Nº 065/2004 de 12 de marzo de 2004 (fs. 114), se confirma la resolución apelada Nº 04/02 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 88-90 de obrados, con costas.
Que, contra el auto de vista de 12 de marzo de 2004, la empresa demandante a través de su representante legal, interpone el recurso de nulidad (fs. 117-118), sin acusar en concreto, infracción alguna de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido ni adecuar debidamente su reclamo, a las causales que hacen a la procedencia tanto del recurso de casación en el fondo como de casación en la forma, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., expresando, como fundamento de forma, que la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998, dictada por la Aduana Regional La Paz, se halla viciada de nulidad de acuerdo a lo señalado en el art. 170 del Cód. Trib., debiendo el Tribunal de Casación, dictar Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y, como fundamento de fondo, señalando enunciativamente la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, realiza un relato intrascendente de los requisitos o constancias que debía contener la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998, transcribiendo el art. 170 del Cód. Trib., insistiendo en la supuesta nulidad de la aludida resolución, argumento con que solicita se case el auto de vista recurrido que confirma la resolución Nº 04/02 de 5 de marzo de 2002 de fs. 88-89.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita, en ambas vías, a pretender la nulidad de un actuado administrativo como la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998 (ejecutoriada en sede administrativa fs. 47) , sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, con total olvido de que el objeto del recurso extraordinario de casación, no es otro, que la impugnación del decisorio del Tribunal ad quem, sea para invalidarlo por contener infracción de ley o para la anulación del proceso por defectos de forma; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131-132, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 117-118, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa LA ESPAÑOLA S.R.L. c/ Aduana Nacional Regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 117-118, interpuesto por Javier Asbún García, en representación de la empresa LA ESPAÑOLA S.R.L., contra el auto de vista Nº 065/04 de 12 de marzo de 2004 (fs. 114), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Aduana Nacional Regional La Paz, la respuesta de fs. 123-128, el dictamen fiscal de fs. 131-132, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 6-7, pidiendo se deje sin efecto el Pliego de Cargo Nº 014/2000 de 20 de noviembre de 2000, girado por la Aduana Nacional Regional La Paz, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio Nº 4/02 de 5 de marzo de 2002 (fs. 88-90), declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por la Aduana Nacional Regional La Paz a fs. 16.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandante, por auto de vista Nº 065/2004 de 12 de marzo de 2004 (fs. 114), se confirma la resolución apelada Nº 04/02 de 5 de marzo de 2002, cursante a fs. 88-90 de obrados, con costas.
Que, contra el auto de vista de 12 de marzo de 2004, la empresa demandante a través de su representante legal, interpone el recurso de nulidad (fs. 117-118), sin acusar en concreto, infracción alguna de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido ni adecuar debidamente su reclamo, a las causales que hacen a la procedencia tanto del recurso de casación en el fondo como de casación en la forma, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., expresando, como fundamento de forma, que la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998, dictada por la Aduana Regional La Paz, se halla viciada de nulidad de acuerdo a lo señalado en el art. 170 del Cód. Trib., debiendo el Tribunal de Casación, dictar Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo y, como fundamento de fondo, señalando enunciativamente la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, realiza un relato intrascendente de los requisitos o constancias que debía contener la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998, transcribiendo el art. 170 del Cód. Trib., insistiendo en la supuesta nulidad de la aludida resolución, argumento con que solicita se case el auto de vista recurrido que confirma la resolución Nº 04/02 de 5 de marzo de 2002 de fs. 88-89.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita, en ambas vías, a pretender la nulidad de un actuado administrativo como la resolución administrativa Nº 030/98 de 4 de febrero de 1998 (ejecutoriada en sede administrativa fs. 47) , sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, con total olvido de que el objeto del recurso extraordinario de casación, no es otro, que la impugnación del decisorio del Tribunal ad quem, sea para invalidarlo por contener infracción de ley o para la anulación del proceso por defectos de forma; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131-132, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 117-118, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 14 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.