SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 716
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Casa Venus c/ Aduana Regional La Paz,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: La "demanda de Casación" de fs. 77-79, interpuesto por el abogado Alejandro Zambrana Fernández, en representación de Gerencia Regional de la Aduana La Paz, contra el Auto de Vista Nº 212/03-SSAI de 10 de octubre de 2003 (fs. 74 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Gregorio Quispe Titirico, propietario de la "Casa Venus", contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 80, el dictamen fiscal de fs. 83-84 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 026/2002 el 3 de mayo 2002 (fs. 50-53), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, consiguientemente anuló obrados hasta que la Administración de la Aduana Interior La Paz, determine la obligación tributaria del demandante conforme al procedimiento de determinación de oficio previsto por el Código Tributario.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 57-61), mediante auto de vista Nº 212/03 de 10 de octubre de 2003 (fs. 74), se confirma la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó la "...demanda de casación...", formulada por el "apoderado" de la entidad demandada (fs. 77-79), pese a que en el texto del referido memorial, no se identifica adecuadamente y tan sólo adjuntó una fotocopia de un poder indistinto otorgado a favor de varios Abogados, entre los que se encuentra el recurrente que fue identificado por el sello cursante al final del recurso, memorial en el que refiere que se hubiese "...incurrido en causal de casación de fondo...", porque se incurrió en error de hecho en la apreciación de la Resolución Administrativa impugnada en este proceso, pese a que la misma se sustentó en un informe de fiscalización y una nota de cargo.
Concluye solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista, determinando el pleno valor de la Resolución Administrativa Nº GRLGR LAPLI 03156-01.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a considerar dicha "demanda", debe recordarse que conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación, si bien se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que debe cumplirse los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para: a) Poder invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando se hubiese infringido una ley o b) Puedan anular la resolución o un proceso cuando se hubiese dictado o tramitado, violando las formas esenciales establecidas por ley, es decir, si bien este recurso por sus características, se asimila o asemeja a una demanda nueva de puro derecho; empero, no es una demanda, como erradamente alega el recurrente, pues para su procedencia, deben cumplirse las formalidades y requisitos establecidos por ley, entre los que se encuentra justamente el nomen juris mencionado, no pudiendo admitirse una denominación diferente al recurso, porque impide su consideración.
Por lo referido, se colige que en autos, no se cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque, desconociendo lo que se tiene señalado líneas arriba, sin identificarse adecuadamente el recurrente, alegó que se formula una "demanda de casación", instituto ajeno a nuestro ordenamiento jurídico.
Complementariamente a lo anotado, se concluye también, que los fundamentos del recurso carecen de justificación y fundamentación, porque no se identifica de qué manera se incurrió en el referido error de hecho, tampoco identifica la presunta violación, aplicación indebida e interpretación errónea de alguna norma; es decir, el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, conforme a las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo darse aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables al caso presente por mandato del art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 83-84, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 77-79, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Casa Venus c/ Aduana Regional La Paz,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: La "demanda de Casación" de fs. 77-79, interpuesto por el abogado Alejandro Zambrana Fernández, en representación de Gerencia Regional de la Aduana La Paz, contra el Auto de Vista Nº 212/03-SSAI de 10 de octubre de 2003 (fs. 74 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Gregorio Quispe Titirico, propietario de la "Casa Venus", contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 80, el dictamen fiscal de fs. 83-84 y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 026/2002 el 3 de mayo 2002 (fs. 50-53), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, consiguientemente anuló obrados hasta que la Administración de la Aduana Interior La Paz, determine la obligación tributaria del demandante conforme al procedimiento de determinación de oficio previsto por el Código Tributario.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 57-61), mediante auto de vista Nº 212/03 de 10 de octubre de 2003 (fs. 74), se confirma la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó la "...demanda de casación...", formulada por el "apoderado" de la entidad demandada (fs. 77-79), pese a que en el texto del referido memorial, no se identifica adecuadamente y tan sólo adjuntó una fotocopia de un poder indistinto otorgado a favor de varios Abogados, entre los que se encuentra el recurrente que fue identificado por el sello cursante al final del recurso, memorial en el que refiere que se hubiese "...incurrido en causal de casación de fondo...", porque se incurrió en error de hecho en la apreciación de la Resolución Administrativa impugnada en este proceso, pese a que la misma se sustentó en un informe de fiscalización y una nota de cargo.
Concluye solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista, determinando el pleno valor de la Resolución Administrativa Nº GRLGR LAPLI 03156-01.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a considerar dicha "demanda", debe recordarse que conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación, si bien se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que debe cumplirse los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para: a) Poder invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando se hubiese infringido una ley o b) Puedan anular la resolución o un proceso cuando se hubiese dictado o tramitado, violando las formas esenciales establecidas por ley, es decir, si bien este recurso por sus características, se asimila o asemeja a una demanda nueva de puro derecho; empero, no es una demanda, como erradamente alega el recurrente, pues para su procedencia, deben cumplirse las formalidades y requisitos establecidos por ley, entre los que se encuentra justamente el nomen juris mencionado, no pudiendo admitirse una denominación diferente al recurso, porque impide su consideración.
Por lo referido, se colige que en autos, no se cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque, desconociendo lo que se tiene señalado líneas arriba, sin identificarse adecuadamente el recurrente, alegó que se formula una "demanda de casación", instituto ajeno a nuestro ordenamiento jurídico.
Complementariamente a lo anotado, se concluye también, que los fundamentos del recurso carecen de justificación y fundamentación, porque no se identifica de qué manera se incurrió en el referido error de hecho, tampoco identifica la presunta violación, aplicación indebida e interpretación errónea de alguna norma; es decir, el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, conforme a las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo darse aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables al caso presente por mandato del art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 83-84, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 77-79, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.