SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 724
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 32-33 interpuesto por Mario Gil Sosa, en representación de la Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso de nulidad de notificación de Pliego de Cargo que sigue la empresa recurrente, contra el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, el Dictamen Fiscal de fs. 37-38, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda de nulidad de notificación de Pliego de Cargo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2003 de fs. 19, rechazando la demanda de fs. 14-17, disponiendo el archivo de obrados y en consecuencia que la administración tributaria dé continuidad a la cobranza coactiva.
En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), se confirma el rechazo de demanda, decretada por el juez a quo, en razón de que lo demandado corresponde a "Nulidad de Notificación de Pliego de Cargo" expedido en sede administrativa y dentro de la cobranza coactiva, petitorio de nulidad de notificación (incidente), que no señala la vía o procedimiento en que se sitúa o dentro del que pueda promoverse, que no se enmarca a la previsión del art. 174 del Cód. Trib., por no tratarse de un proceso contencioso tributario por la impugnación y sobre la base y vista de una resolución determinativa, caso en que se abriría la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Sin costas por no existir parte.
Que, contra el Auto de Vista de 8 de octubre de 2003, la empresa demandante, invocando el art. 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., impugnando el auto de vista, interpone recurso de casación en el fondo, sin adecuar su reclamo a la causal de procedencia en que dice amparar su acción, omitiendo por consiguiente precisar en qué consiste la supuesta violación de las disposiciones legales aplicadas el decisorio del tribunal ad quem, limitándose expresar agravios replicando el memorial de apelación de fs, 21-22, cuál si se tratara del recurso ordinario de apelación, solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución "case el auto de vista y en consecuencia admita la presente demanda", petitorio confuso e incongruente que no se ajusta al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo, fuera de que no procede por cuestiones de forma que aduce el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida aplicada en el fallo, ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 37-38, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 32-33, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 15 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 32-33 interpuesto por Mario Gil Sosa, en representación de la Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso de nulidad de notificación de Pliego de Cargo que sigue la empresa recurrente, contra el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, el Dictamen Fiscal de fs. 37-38, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda de nulidad de notificación de Pliego de Cargo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2003 de fs. 19, rechazando la demanda de fs. 14-17, disponiendo el archivo de obrados y en consecuencia que la administración tributaria dé continuidad a la cobranza coactiva.
En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), se confirma el rechazo de demanda, decretada por el juez a quo, en razón de que lo demandado corresponde a "Nulidad de Notificación de Pliego de Cargo" expedido en sede administrativa y dentro de la cobranza coactiva, petitorio de nulidad de notificación (incidente), que no señala la vía o procedimiento en que se sitúa o dentro del que pueda promoverse, que no se enmarca a la previsión del art. 174 del Cód. Trib., por no tratarse de un proceso contencioso tributario por la impugnación y sobre la base y vista de una resolución determinativa, caso en que se abriría la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Sin costas por no existir parte.
Que, contra el Auto de Vista de 8 de octubre de 2003, la empresa demandante, invocando el art. 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., impugnando el auto de vista, interpone recurso de casación en el fondo, sin adecuar su reclamo a la causal de procedencia en que dice amparar su acción, omitiendo por consiguiente precisar en qué consiste la supuesta violación de las disposiciones legales aplicadas el decisorio del tribunal ad quem, limitándose expresar agravios replicando el memorial de apelación de fs, 21-22, cuál si se tratara del recurso ordinario de apelación, solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución "case el auto de vista y en consecuencia admita la presente demanda", petitorio confuso e incongruente que no se ajusta al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo, fuera de que no procede por cuestiones de forma que aduce el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida aplicada en el fallo, ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 y 297 del Cód. Trib., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 37-38, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 32-33, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 15 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.