Auto Supremo AS/0005/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2008

Fecha: 09-Ene-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 5 Sucre, 9 de enero de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: COMPULSA

PARTES: Marcelino Díaz Murillo c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 100-105, interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz en representación de Marcelino Díaz Murillo en virtud al testimonio de poder No. 941/2007 corriente a fs. 98, en contra del auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado a fs. 88 vlta. por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la medida precautoria de anotación preventiva de contrato, solicitada por el recurrente Marcelino Díaz Murillo, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz a solicitud de Marcelino Díaz Murillo, mediante auto de 10 de mayo de 2007 (fs. 31), dispuso la anotación preventiva del documento denominado "Contrato Asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y participación en venta sin desarrollar, incluyendo sus respectivos Anexos y Adendum", con relación a los inmuebles que se mantengan registrados como de propiedad de BOLIFOR S.A., EMPRESA AGROINDUSTRIAL GUAPILO S.R.L; inscritos bajo las partidas computarizadas señaladas en el segundo considerando del referido auto.

Que luego de la aplicación de dicha medida, se apersona Luis Felipe Vásquez Zambrano en representación de la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda., solicitando se levante la anotación preventiva, petición que fue resuelta por auto de 6 de julio de 2007, mediante el cual se repone el auto interlocutorio de 10 de mayo de 2007 y en consecuencia se dispone el levantamiento de la referida anotación.

Contra dicho auto, Marcelino Díaz Murillo interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reposición que fue denegada por el a quo, concediendo a su vez la apelación en el efecto devolutivo.

Que, el tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación, pronunció la resolución de vista de fs. 62 a 63 del testimonio fotocopiado adjunto, confirmado la resolución apelada.

Contra la referida resolución de vista, Marcelino Díaz Murillo interpuso recurso de casación, impugnación que fue concedida por auto de 1 de noviembre de 2007 (fs. 78).

Que, rechazada la reposición planteada por la Empresa Agroindustrial Guapilo Ltda. contra el auto de concesión del recurso de casación, ésta interpuso recurso de amparo constitucional, pronunciándose la sentencia de fs. 84 a 86 que concede la tutela solicitada, dejando sin efecto el auto de concesión de la impugnación extraordinaria y disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien una nueva resolución con arreglo al art. 262 con relación al art. 255 ambos del Código de Procedimiento Civil y art. 26 de la Ley No. 1760.

Que, el tribunal ad quem en cumplimiento de la referida resolución, pronunció el auto interlocutorio de 6 de diciembre de 2007 (fs. 88 vlta), por el que deniega la concesión del recurso de casación de conformidad al art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil (Ley No. 1760).

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados se establece, que las resoluciones antes mencionadas han sido pronunciadas dentro de una solicitud de medida precautoria. Estas medidas cautelares tienen un contenido netamente preventivo y un carácter provisional conforme prevé el art. 175 del adjetivo civil.

En consecuencia, toda resolución que recaiga sobre ellas no tiene carácter definitivo, porque no corta procedimiento ulterior, ni define la contención principal.

Que, el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, concede al tribunal de alzada la facultad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del Adjetivo Civil, disposición legal que guarda relación con el parágrafo II del art. 213 del precitado Procedimiento, que permite negar la concesión de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, como sucede en el sub lite.

Por consiguiente, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta a lo establecido por las precitadas disposiciones legales.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 100-105, con costas y multa al compulsante. Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe un juez de partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 9 de enero de 2008

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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