SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 019 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 9/07
Partes: Ministerio Público c/ Juan Carlos Heredia Antezana
Transporte de sustancias controladas.
******************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 140 a 141, interpuesto por Juan Carlos Heredia Antezana, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006 de fojas 136 a 137 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia de 30 de julio de 2005 (fojas 111 a 115 y vuelta), por la cual declaró a Juan Carlos Heredia Antezana, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el penal El Abra, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 2, por día y costas a favor del Estado. Dispone también la confiscación definitiva del automóvil, marca toyota que fue incautado y el celular marca motorola V60i - ESN HEX3D72B909 secuestrado a favor del Consejo de Lucha con el Narcotráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).
Sentencia que fue objeto del recurso de apelación por parte del imputado y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006 (fojas 136 a 137 y vuelta), modificó la calificación del tipo penal y dictó sentencia, por la cual declaró al imputado Juan Carlos Heredia Antezana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 8 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública El Abra, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día, costas al Estado, y ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado y del celular, por haber sido utilizado como instrumento del delito, a favor del CONALTID.
Impugnando el citado Auto de Vista de fojas 136 a 137 y vuelta, Juan Carlos Heredia Antezana (imputado) recurre de casación a fojas 140 a 141, afirmando:
Que el Auto de Vista objeto del recurso, carece de fundamentación, lo que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Cuestiona que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, después de haber perdido competencia e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 344/2002 de 17 de septiembre de 2002, en cuanto al cumplimiento de los plazos procesales.
CONSIDERANDO: que el recurrente, al plantear su recurso de casación, no dio cumplimiento, a cabalidad de señalar las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque no basta transcribir párrafos del precedente citado, cuando uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso, es precisamente establecer la contradicción en términos precisos, especificando las contradicciones, por un lado y por otro, olvida el recurrente que el merituado Auto Supremo corresponde al delito de tentativa de homicidio, diferente al caso sub lite, a ello se agrega que la Jurisprudencia ha sido modulada a través del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005, en el sentido que: "No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria ...".
Cabe señalar que en el caso de autos, se tiene que el presente proceso fue sorteado el 6 de noviembre de 2006 (fojas 135 vuelta) y el Auto de Vista fue dictado el 28 de noviembre de 2006 (fojas 136-137 y vuelta), dentro del término previsto por la segunda parte del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece que concluida la audiencia de fundamentación o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días, concordante con el tercer párrafo del artículo 130 del mismo Código de Procedimiento Penal, que señala "los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado"; por consiguiente no es cierto que fue dictado fuera del término de ley.
Que no habiendo cumplido los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde resolver el presente recurso en la forma contenida en el párrafo tercero del artículo 417 y primera parte del artículo 418 ambos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Heredia Antezana de fojas 140 a 141, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 019 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 9/07
Partes: Ministerio Público c/ Juan Carlos Heredia Antezana
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 140 a 141, interpuesto por Juan Carlos Heredia Antezana, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006 de fojas 136 a 137 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia de 30 de julio de 2005 (fojas 111 a 115 y vuelta), por la cual declaró a Juan Carlos Heredia Antezana, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el penal El Abra, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 2, por día y costas a favor del Estado. Dispone también la confiscación definitiva del automóvil, marca toyota que fue incautado y el celular marca motorola V60i - ESN HEX3D72B909 secuestrado a favor del Consejo de Lucha con el Narcotráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).
Sentencia que fue objeto del recurso de apelación por parte del imputado y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006 (fojas 136 a 137 y vuelta), modificó la calificación del tipo penal y dictó sentencia, por la cual declaró al imputado Juan Carlos Heredia Antezana, autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 8 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública El Abra, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día, costas al Estado, y ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado y del celular, por haber sido utilizado como instrumento del delito, a favor del CONALTID.
Impugnando el citado Auto de Vista de fojas 136 a 137 y vuelta, Juan Carlos Heredia Antezana (imputado) recurre de casación a fojas 140 a 141, afirmando:
Que el Auto de Vista objeto del recurso, carece de fundamentación, lo que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Cuestiona que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, después de haber perdido competencia e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 344/2002 de 17 de septiembre de 2002, en cuanto al cumplimiento de los plazos procesales.
CONSIDERANDO: que el recurrente, al plantear su recurso de casación, no dio cumplimiento, a cabalidad de señalar las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, porque no basta transcribir párrafos del precedente citado, cuando uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso, es precisamente establecer la contradicción en términos precisos, especificando las contradicciones, por un lado y por otro, olvida el recurrente que el merituado Auto Supremo corresponde al delito de tentativa de homicidio, diferente al caso sub lite, a ello se agrega que la Jurisprudencia ha sido modulada a través del Auto Supremo Nº 110/05 de 31 de marzo de 2005, en el sentido que: "No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria ...".
Cabe señalar que en el caso de autos, se tiene que el presente proceso fue sorteado el 6 de noviembre de 2006 (fojas 135 vuelta) y el Auto de Vista fue dictado el 28 de noviembre de 2006 (fojas 136-137 y vuelta), dentro del término previsto por la segunda parte del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece que concluida la audiencia de fundamentación o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días, concordante con el tercer párrafo del artículo 130 del mismo Código de Procedimiento Penal, que señala "los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado"; por consiguiente no es cierto que fue dictado fuera del término de ley.
Que no habiendo cumplido los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde resolver el presente recurso en la forma contenida en el párrafo tercero del artículo 417 y primera parte del artículo 418 ambos del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Heredia Antezana de fojas 140 a 141, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA