Auto Supremo AS/0020/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2008

Fecha: 09-Ene-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 20 Sucre, 9 de enero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/ Eugenia Janneth Mamani Mamani.

Tentativa de Asesinato (Declara admisible el recurso de casación)

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Sucre, 9 de enero de 2008

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162 vta., interpuesto por Eugenia Janneth Mamani Mamani impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2007, cursante de fs. 150 a 155 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por el Ministerio Público, por el delito de Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.1) con relación al art. 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista de 15 de junio de 2007, la recurrente fue notificada el 8 de agosto de 2007, interponiendo el presente recurso el 14 del mismo mes y año.

Que, Eugenia Janneth Mamani Mamani, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 15 de junio de 2007, manifestando que la apelación restringida que interpuso de su parte se fundó en defectos de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse realizado una correcta aplicación del art. 252 del Código Penal e inobservado art. 254 del mismo cuerpo legal, pues pese a concurrir los elementos constitutivos del delito de Homicidio por emoción violenta, el Auto de Vista impugnado si bien hace una referencia doctrinal de ambos tipos penales, concluyó indicando que en base a su declaración llegó a la decisión de calificar los hechos y subsumirlos en el tipo previsto en el art. 252 del Código Penal, y que debió demostrar que en el momento de cometerse el hecho estuvo en un estado psicológico tal que no pudo controlar sus actos externos. Expresa que el entendimiento del tribunal de alzada contradice la doctrina establecida por el Auto de Vista de 6 de mayo de 1999, ya que no se hizo una adecuada fundamentación para confirmar la Sentencia porque no se han dado a conocer los argumentos legales por los cuales no se dio curso a su solicitud, siendo que no existe prueba alguna que lleve a la convicción de que habría planificado el hacer tomar alguna sustancia a su hija.

Agrega que en su apelación también invocó como fundamento la valoración defectuosa de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no observó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, pues mediante el recurso de apelación no solicitó que el tribunal de alzada ingrese a una nueva valoración de la prueba, sino verifique si el interlógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra en la lógica del recto entendimiento humano; concluye expresando que el Auto de Vista no ha seguido la línea jurisprudencial establecida en los precedentes contradictorios invocados que corresponden a hechos y delitos similares.

CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación interpuesto, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, la recurrente establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a los precedentes invocados; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el recurso deviene en admisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 161 a 162 vta.; asimismo, cumpliendo el art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista de 15 de junio de 2007, cursante de fs. 150 a 155 y vta. y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.-

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 9 de enero de 2008.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008.
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