SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 23 Sucre, 9 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Osmar Gutiérrez Ledesma y Luís Alberto
Choque Sangredy
Asesinato y complicidad (Declara la admisibilidad del recurso de
casación).
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Sucre, 9 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osmar Gutiérrez Ledezma de fojas 246 a 247 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2007 de fojas 146 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Luís Alberto Choque Sangredy, por el delito de asesinato y complicidad, previsto y sancionado en el artículo 252 numeral 3) y artículo 23 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos que a continuación se detallan:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Tercera Sección de la Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Luís Alberto Choque Sangredy autor del delito de homicidio incurso en el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de Sacaba, más el pago de costas y daños civiles a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia; de otro lado, declaró a Osmar Gutiérrez Ledezma absuelto de culpa y pena por el delito de complicidad en homicidio incurso en el artículo 251 con relación al artículo 23 del Código Penal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales, con costas, daños y perjuicios en su favor, averiguables en ejecución de sentencia. Resolución que fue apelada por el imputado Luís Alberto Choque Sangredy y la acusadora particular Roxana Montero Mezza, fue resuelta por auto de fojas 146 a 152 vta., que declaró procedentes los recursos y anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.
Auto que fue recurrido de casación, en consecuencia se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Osmar Gutiérrez Ledezma mediante el recurso interpuesto de fojas 246 a 247 vta., manifiesta:
1) Que no fue notificado con los recursos de apelación interpuestos por el imputado Luís Alberto Choque Sangredy y la acusadora particular Roxana Montero Mezza, incumpliendo así el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, omisión con la que se ha infringido el derecho a la igualdad de las partes, dejando en indefensión al recurrente;
2) El Tribunal de Apelación ha obrado de manera ultra petita al decidir sobre extremos no impugnados ni fundamentados;
3) Asimismo, hace una equivocada apreciación de la sentencia con relación a la situación del recurrente Osmar Gutiérrez Ledezma que fue absuelto de culpa y pena,
4) El Auto de Vista recurrido presenta contradicciones insubsanables, vulnerando el artículo 370 numeral 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal; y,
5) El Tribunal de Alzada ha violado los derechos del recurrente, al anular la sentencia y disponer la reposición del juicio con otro tribunal de sentencia, sometiéndolo a doble procesamiento.
En forma separada señala como precedentes los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 635 de 20 de octubre de 2004 y 15 de 3 de febrero de 2005.
Finalmente, solicita la admisión del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisión del recurso, el recurrente debe cumplir con las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que debe plantear el recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por la autoridad jurisdiccional, porque dicha acción es deber de la parte recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso incoado no cumple con la regla legal que sistematiza la precisión de la contradicción jurídica. Sin embargo, denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación restringida interpuestos por el coimputado y la acusadora particular, que el tribunal de alzada ha actuado en forma ultra petita al decidir aspectos no impugnados, asimismo el auto recurrido presenta los vicios previstos en el artículo 370 numerales 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, y que la decisión del ad quem vulnera el principio de NE BIS IN IDEM incurso en el artículo 4 del citado código.
En atención a las denuncias descritas, este Tribunal ejerciendo el principio de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar si son ciertas o no las mencionadas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Osmar Gutiérrez Ledezma de fojas 246 a 247 vta. Asimismo, se ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 9 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 23 Sucre, 9 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Osmar Gutiérrez Ledesma y Luís Alberto
Choque Sangredy
Asesinato y complicidad (Declara la admisibilidad del recurso de
casación).
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Sucre, 9 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osmar Gutiérrez Ledezma de fojas 246 a 247 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2007 de fojas 146 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Luís Alberto Choque Sangredy, por el delito de asesinato y complicidad, previsto y sancionado en el artículo 252 numeral 3) y artículo 23 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos que a continuación se detallan:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Tercera Sección de la Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Luís Alberto Choque Sangredy autor del delito de homicidio incurso en el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" de Sacaba, más el pago de costas y daños civiles a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia; de otro lado, declaró a Osmar Gutiérrez Ledezma absuelto de culpa y pena por el delito de complicidad en homicidio incurso en el artículo 251 con relación al artículo 23 del Código Penal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales, con costas, daños y perjuicios en su favor, averiguables en ejecución de sentencia. Resolución que fue apelada por el imputado Luís Alberto Choque Sangredy y la acusadora particular Roxana Montero Mezza, fue resuelta por auto de fojas 146 a 152 vta., que declaró procedentes los recursos y anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.
Auto que fue recurrido de casación, en consecuencia se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Osmar Gutiérrez Ledezma mediante el recurso interpuesto de fojas 246 a 247 vta., manifiesta:
1) Que no fue notificado con los recursos de apelación interpuestos por el imputado Luís Alberto Choque Sangredy y la acusadora particular Roxana Montero Mezza, incumpliendo así el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, omisión con la que se ha infringido el derecho a la igualdad de las partes, dejando en indefensión al recurrente;
2) El Tribunal de Apelación ha obrado de manera ultra petita al decidir sobre extremos no impugnados ni fundamentados;
3) Asimismo, hace una equivocada apreciación de la sentencia con relación a la situación del recurrente Osmar Gutiérrez Ledezma que fue absuelto de culpa y pena,
4) El Auto de Vista recurrido presenta contradicciones insubsanables, vulnerando el artículo 370 numeral 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal; y,
5) El Tribunal de Alzada ha violado los derechos del recurrente, al anular la sentencia y disponer la reposición del juicio con otro tribunal de sentencia, sometiéndolo a doble procesamiento.
En forma separada señala como precedentes los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 580 de 4 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 635 de 20 de octubre de 2004 y 15 de 3 de febrero de 2005.
Finalmente, solicita la admisión del recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisión del recurso, el recurrente debe cumplir con las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que debe plantear el recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por la autoridad jurisdiccional, porque dicha acción es deber de la parte recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso incoado no cumple con la regla legal que sistematiza la precisión de la contradicción jurídica. Sin embargo, denuncia que no fue notificado con los recursos de apelación restringida interpuestos por el coimputado y la acusadora particular, que el tribunal de alzada ha actuado en forma ultra petita al decidir aspectos no impugnados, asimismo el auto recurrido presenta los vicios previstos en el artículo 370 numerales 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, y que la decisión del ad quem vulnera el principio de NE BIS IN IDEM incurso en el artículo 4 del citado código.
En atención a las denuncias descritas, este Tribunal ejerciendo el principio de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar si son ciertas o no las mencionadas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Osmar Gutiérrez Ledezma de fojas 246 a 247 vta. Asimismo, se ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 9 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.