Auto Supremo AS/0027/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2008

Fecha: 09-Ene-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 27 Sucre, 9 de enero de 2008.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y Jorge Monzón Alí c/ Dennis Wilson Paredes

López.

Lesiones gravísimas (Declara admisible el recurso de casación)

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Sucre, 9 de enero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dennis Wilson Paredes López de fojas 237 a 248, impugnando el Auto de Vista Nº 243/2007 de 5 de abril de fojas 209 a 211 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Monzón Alí contra el recurrente, por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 270 numeral 1) del Código Penal; de la revisión de los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, declaró a Dennis Wilson Paredes López autor del delito de lesiones gravísimas incurso en el artículo 270 numeral 1) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, le absuelve por el delito de tentativa de asesinato, previsto en el artículo 252 con relación al artículo 8 del Código Penal. La resolución mencionada fue apelada por el imputado y resuelta por Auto de Vista de fojas 209 a 211, que confirma la sentencia condenatoria.

Consiguientemente, el indicado auto es recurrido por el encausado, por lo que este tribunal pasa a evidenciar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO: El recurrente mediante el recurso interpuesto de fojas 237 a 248 señala:

1. Que la sentencia no fue leída dentro del plazo máximo de los tres días, vulnerando así el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 131/2005 de 13 de mayo, que establece que la lectura de la sentencia debe realizarse dentro del plazo máximo de tres días, término que no admite prórroga alguna, señalando que el hecho aludido es causal de pérdida de competencia, que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto, recalca que la mencionada resolución fue invocada en el recurso de apelación restringida, la misma que no fue observada por el ad quem.

2. Que, el auto recurrido afirma que el delito fue doloso según se determinó en el juicio; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, que establece la errónea aplicación de la ley sustantiva con referencia a la acción dolosa o culposa, asimismo invoca el Auto Supremo 244 de 2 de agosto de 2005 que determina: "(...) incurre en error in iudicando al no tomar en cuenta cada uno de los elementos del delito, en el caso de análisis el tribunal de sentencia no tomó en cuenta los elementos del tipo injusto, objetivos y subjetivos, entre este último el dolo o la imprudencia"; asimismo, cita el Auto Supremo Nº 47 de 16 de mayo de 2003 que se relaciona a la tipificación de la conducta del imputado.

3. La impugnación sobre la valoración de la prueba que hizo en apelación no fue observada por el tribunal de alzada, por lo que la resolución recurrida contradice el Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, de igual forma cita el Auto Supremo Nº 118 de 8 de marzo de 2003 referido a la valoración de la prueba.

En otro apartado del recurso, Dennis Wilson Paredes López denuncia:

Que el Tribunal de Alzada estaba conformado por los Vocales Dr. Ángel Aruquipa Chui y la Dra. Blanca Alarcón de Villarroel (convocada), quienes estuvieron presentes en la audiencia de fundamentación complementaria y la recepción de la prueba ofrecida; sin embargo, la indicada Vocal no participó del sorteo ni de la resolución del recurso; mientras que el Dr. Gerardo Torres que no estuvo en la audiencia de fundamentación complementaria llegó a integrar el tribunal de apelación que resolvió la alzada, con lo que se contraviene el principio del juez natural y se viola el debido proceso, defecto absoluto, que se encuentra previsto en el artículo 169 numeral 1) de la Ley Nº 1970

Concluye, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene al mismo tribunal de apelación dicte nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisibilidad del recurso, el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que debe ser planteado dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; asimismo, comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica de normas aplicadas en la resolución recurrida de casación y en el precedente invocado; finalmente, debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por el tribunal de casación, porque dicha acción es deber de la parte recurrente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto por Dennis Wilson Paredes López referente a los incisos 1, 2 y 3, cumple con la regla legal inserta en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal que rige la precisión de la contradicción jurídica, al establecer la aplicación contradictoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, establece la contradicción en cuanto refiere al elemento subjetivo del dolo en la conducta incriminada; finalmente determina la contradicción jurídica relativa al tema de la valoración de la prueba; además de denunciar que en el sorteo y la resolución de la apelación no intervino la Vocal Dra. Blanca Alarcón de Villarroel que participó en la audiencia de complementación de la fundamentación y recepción de la prueba ofrecida.

En consecuencia, el Supremo Tribunal, constatando que el recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos por ley procesal, determina la admisibilidad del recurso incoado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 417 con relación al artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dennis Wilson Paredes López de fojas 237 a 248; asimismo, dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto supremo de admisión para el cumplimiento del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 9 de enero de 2008.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008.
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