SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 31 Sucre, 14 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ David Velásquez Mamani.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara inadmisible el
recurso de casación)
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Sucre, 14 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por David Velásquez Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 96 a 98, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 28 de junio de 2007, interponiendo el presente recurso el 3 de julio del mismo año.
Que, el imputado David Velásquez Mamani, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 20 de junio de 2007, manifestando que esta Resolución judicial se limita a hacer una simple relación de los datos del proceso, sin resolver de manera razonada y fundamentada los aspectos contenidos en la apelación restringida referidos a la valoración defectuosa de la prueba de descargo, a la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva ni a la errónea fijación judicial de la pena, pese a haberse demostrado que se repararon los daños así como el arrepentimiento del imputado que demuestran la existencia de una atenuante general, por lo que la pena debía ser menor a la máxima prevista en el art. 261 del Código Penal; solicitando se tenga presente en calidad de precedente contradictorio y jurisprudencia, la adjunta al recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco días desde la notificación con el Auto de Vista; sin embargo, no cumple con los otros requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente; sin soslayar, que en el desarrollo del proceso no se vulneró derechos y garantías constitucionales; pues debe tenerse en cuenta, que si bien, "la debida fundamentación de las resoluciones, es un derecho procesal, que abre la posibilidad legal a quien se sienta agraviado de solicitar en los términos de ley, la complementación y explicación de las mismas, sin que ello importe modificarlas"; la inactividad de las partes respecto al ejercicio del señalado derecho, no puede ser suplido de oficio por el órgano jurisdiccional, ni mediante los recursos extraordinarios como el de casación; teniendo las partes los recursos ordinarios para el ejercicio del señalado derecho, los cuales dependen además de la oportunidad de su reclamo.
En el sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que no se pueden retrotraer los trámites a una etapa procesal anterior ante la inactividad de la parte; en autos, el recurrente no ejerció los recursos de explicación, complementación o enmienda, previstos en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que el derecho a la complementación del Auto de Vista, ha precluído, no pudiendo atribuirse al órgano jurisdiccional la responsabilidad por dicha inactividad, no siendo posible retrotraer el trámite considerando el estadio procesal en el que se encuentra la causa;por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Velásquez Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 14 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 31 Sucre, 14 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ David Velásquez Mamani.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara inadmisible el
recurso de casación)
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Sucre, 14 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por David Velásquez Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 96 a 98, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 28 de junio de 2007, interponiendo el presente recurso el 3 de julio del mismo año.
Que, el imputado David Velásquez Mamani, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 20 de junio de 2007, manifestando que esta Resolución judicial se limita a hacer una simple relación de los datos del proceso, sin resolver de manera razonada y fundamentada los aspectos contenidos en la apelación restringida referidos a la valoración defectuosa de la prueba de descargo, a la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva ni a la errónea fijación judicial de la pena, pese a haberse demostrado que se repararon los daños así como el arrepentimiento del imputado que demuestran la existencia de una atenuante general, por lo que la pena debía ser menor a la máxima prevista en el art. 261 del Código Penal; solicitando se tenga presente en calidad de precedente contradictorio y jurisprudencia, la adjunta al recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco días desde la notificación con el Auto de Vista; sin embargo, no cumple con los otros requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente; sin soslayar, que en el desarrollo del proceso no se vulneró derechos y garantías constitucionales; pues debe tenerse en cuenta, que si bien, "la debida fundamentación de las resoluciones, es un derecho procesal, que abre la posibilidad legal a quien se sienta agraviado de solicitar en los términos de ley, la complementación y explicación de las mismas, sin que ello importe modificarlas"; la inactividad de las partes respecto al ejercicio del señalado derecho, no puede ser suplido de oficio por el órgano jurisdiccional, ni mediante los recursos extraordinarios como el de casación; teniendo las partes los recursos ordinarios para el ejercicio del señalado derecho, los cuales dependen además de la oportunidad de su reclamo.
En el sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que no se pueden retrotraer los trámites a una etapa procesal anterior ante la inactividad de la parte; en autos, el recurrente no ejerció los recursos de explicación, complementación o enmienda, previstos en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, por lo que el derecho a la complementación del Auto de Vista, ha precluído, no pudiendo atribuirse al órgano jurisdiccional la responsabilidad por dicha inactividad, no siendo posible retrotraer el trámite considerando el estadio procesal en el que se encuentra la causa;por lo cual el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Velásquez Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 14 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.