SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 326 Sucre, 14 de octubre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma c/ Julián Finkelstein Avram.
Despojo (Declara admisible el recurso de casación)
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Sucre, 14 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma de fojas 274 a 279 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 516 de fecha 25 de julio de 2007 de fojas 257 a 259 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julián Finkelstein Avram, por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, mediante la sentencia de fojas 158 a 164 vlta., declaró a Julián Finkelstein Avram absuelto del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Resolución que fue apelada por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma y resuelta por auto de fojas 257 a 259 vlta. que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia absolutoria. Finalmente, dicho auto fue recurrido de casación, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Aurea Miranda López mediante el recurso de fojas 274 a 279 vlta. manifiesta:
1) En el proceso penal tramitado no hubo conciliación y se dispuso directamente que las partes ofrezcan los elementos de prueba;
2) La valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, dio lugar a la vulneración de los artículos 360 numeral 2), 359 y 370 numerales 1), 3), 4), 5) y 6) de la Ley 1970; y
3) La adecuación de la conducta del incriminado no fue tipificada como corresponde al tipo penal de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal.
Por otro lado, invoca como precedente las resoluciones Nº 235, de 18 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz; Nº 2, de 31 de enero de 2004 de la Sala Penal Primera de Oruro Nº 235, de 18 de septiembre de 2004 de la Sala Penal Segunda de La Paz; Nº 18 de 18 de septiembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Tarija. En otro acápite de su recurso invoca los Autos Supremos Nº 156, de 5 de mayo de 2005; Nº 537, de 17 de noviembre de 2006, Nº 438, de 15 de octubre de 2005; Nº 30, de 26 de enero de 2007; Nº 66, de 27 de enero de 2006; y, Nº 156, de 5 de mayo de 2005. Las relaciones jurídicas contradictorias versan sobre la valoración incorrecta de las pruebas aportadas y sobre la adecuación del hecho ilícito al tipo penal de despojo por mantenerse en el inmueble aprovechando la confianza dispensada por el propietario.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ellas son: la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado; asimismo, se debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos que no pueden ser soslayados por el recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso planteado por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma, cumple con el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos", y la contradicción jurídica se encuentra definida en el artículo 416 del citado código que establece: "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", regla legal que se encuentra cumplida en el recurso incoado.
El recurso al cumplir con los requisitos se encuentra apto para ser declarado admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurea Miranda López, en representación de Alberto Valdez Loma de fojas 274 a 279 vlta.; asimismo, se ordena, que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del País, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 326 Sucre, 14 de octubre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma c/ Julián Finkelstein Avram.
Despojo (Declara admisible el recurso de casación)
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Sucre, 14 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma de fojas 274 a 279 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 516 de fecha 25 de julio de 2007 de fojas 257 a 259 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julián Finkelstein Avram, por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, mediante la sentencia de fojas 158 a 164 vlta., declaró a Julián Finkelstein Avram absuelto del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Resolución que fue apelada por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma y resuelta por auto de fojas 257 a 259 vlta. que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia absolutoria. Finalmente, dicho auto fue recurrido de casación, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Aurea Miranda López mediante el recurso de fojas 274 a 279 vlta. manifiesta:
1) En el proceso penal tramitado no hubo conciliación y se dispuso directamente que las partes ofrezcan los elementos de prueba;
2) La valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, dio lugar a la vulneración de los artículos 360 numeral 2), 359 y 370 numerales 1), 3), 4), 5) y 6) de la Ley 1970; y
3) La adecuación de la conducta del incriminado no fue tipificada como corresponde al tipo penal de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal.
Por otro lado, invoca como precedente las resoluciones Nº 235, de 18 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz; Nº 2, de 31 de enero de 2004 de la Sala Penal Primera de Oruro Nº 235, de 18 de septiembre de 2004 de la Sala Penal Segunda de La Paz; Nº 18 de 18 de septiembre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Tarija. En otro acápite de su recurso invoca los Autos Supremos Nº 156, de 5 de mayo de 2005; Nº 537, de 17 de noviembre de 2006, Nº 438, de 15 de octubre de 2005; Nº 30, de 26 de enero de 2007; Nº 66, de 27 de enero de 2006; y, Nº 156, de 5 de mayo de 2005. Las relaciones jurídicas contradictorias versan sobre la valoración incorrecta de las pruebas aportadas y sobre la adecuación del hecho ilícito al tipo penal de despojo por mantenerse en el inmueble aprovechando la confianza dispensada por el propietario.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ellas son: la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado; asimismo, se debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos que no pueden ser soslayados por el recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso planteado por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdez Loma, cumple con el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos", y la contradicción jurídica se encuentra definida en el artículo 416 del citado código que establece: "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", regla legal que se encuentra cumplida en el recurso incoado.
El recurso al cumplir con los requisitos se encuentra apto para ser declarado admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurea Miranda López, en representación de Alberto Valdez Loma de fojas 274 a 279 vlta.; asimismo, se ordena, que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del País, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008