SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 342 Sucre, 23 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia c/ Modesta Jiménez Tufiño.
Estelionato (Declara improcedente el recurso)
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Sucre, 23 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la procesada Modesta Jiménez Tufiño a fs. 320 y vlta., contra el auto de vista de fecha 03 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia contra Modesta Jiménez Tufiño por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 298 a 300, declarando a la procesada Modesta Jiménez Tufiño, autora y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, mas el pago de daños civiles y costas al Estado.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de fecha 03 de febrero de 2004 de fs. 317 y vlta., confirmó la sentencia apelada, motivando a la procesada, a interponer recurso de casación en los términos que se expone a continuación:
La procesada acusa, la indebida valoración de la prueba instrumental, tanto del contrato anticrético, como del certificado alodial expedido por la oficina de Derechos Reales, al afirmar que no vendió ni hipotecó el inmueble de su propiedad, y de que no niega haber suscrito un contrato de anticrético, por el cual incluso adeuda dineros a la querellante, por lo que en amparo de los arts. 296.1) y 2), 297, 298, 301 y 242.2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado, recurre de casación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tiene las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan sola la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 320 y vlta., por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 335 a 336 y aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 320 y vlta. de obrados.
Regístrese y hágase saber.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 342 Sucre, 23 de octubre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia c/ Modesta Jiménez Tufiño.
Estelionato (Declara improcedente el recurso)
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Sucre, 23 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la procesada Modesta Jiménez Tufiño a fs. 320 y vlta., contra el auto de vista de fecha 03 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia contra Modesta Jiménez Tufiño por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 298 a 300, declarando a la procesada Modesta Jiménez Tufiño, autora y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, mas el pago de daños civiles y costas al Estado.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de fecha 03 de febrero de 2004 de fs. 317 y vlta., confirmó la sentencia apelada, motivando a la procesada, a interponer recurso de casación en los términos que se expone a continuación:
La procesada acusa, la indebida valoración de la prueba instrumental, tanto del contrato anticrético, como del certificado alodial expedido por la oficina de Derechos Reales, al afirmar que no vendió ni hipotecó el inmueble de su propiedad, y de que no niega haber suscrito un contrato de anticrético, por el cual incluso adeuda dineros a la querellante, por lo que en amparo de los arts. 296.1) y 2), 297, 298, 301 y 242.2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado, recurre de casación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tiene las partes de un proceso a una segunda opinión.
Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.
Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan sola la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.
Por cuya razón el recurso interpuesto por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabilizan la procedencia del recurso invocado a fs. 320 y vlta., por lo que corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 335 a 336 y aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 320 y vlta. de obrados.
Regístrese y hágase saber.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 23 de octubre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008