SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 570/04
AUTO SUPREMO Nº 525 - Social Sucre, 18 de octubre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carmelo Cuellar Tapia c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, apoderada legal de Carmelo Cuellar Tapia, contra el auto de vista de 14 de septiembre de 2004 (fs. 81-82 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 88 y vlta., el auto que concede el recurso de fs. 89, el dictamen fiscal de fs. 91-92, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en fecha 12 de abril de 2004 (fs. 56-57), declarando improbada la demanda de fs. 2-2 vta. (3-3 vlta.) y probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 14 de septiembre de 2004 (fs. 81-82), confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone el 29 de agosto de 2000, según se tiene en el cargo de fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna no puede operar la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con este erróneo razonamiento el tribunal de apelación, injustamente negó los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 76-77 que sirvió de base para obtener la literal de fs. 37-41, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, tampoco se consideró la duración del receso de fin de año, los feriados ni las vacaciones judiciales, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 2 meses y 10 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 2 meses y 8 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.
Concluye mencionando que el Tribunal de alzada no obró con imparcialidad, por lo que solicita se case el auto de vista y se reconozcan los derechos sociales demandados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se constata a través de las literales de fs. 37 y 38 a 41, consistentes en certificaciones de trabajo emitidas por el Corregimiento de la localidad de Bermejo, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2000, según se evidencia en el cargo de presentación de fs. 4 de obrados; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dos años para que opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., resultando que la decisión de los jueces de grado de establecer que hubo abandono del proceso por más de dos años es errónea, por cuanto, una vez producida la interrupción del término de la prescripción por la presentación de la demanda, no puede iniciarse nuevamente dentro del juicio laboral el cómputo de dicho término, ya que la interrupción es definitiva, debiendo en todo caso, resolverse el conflicto en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab. y en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales que prevén los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente se establece que la Juez a quo al declarar probada una inexistente prescripción, no valoró las pruebas aportadas por las partes conforme determinan los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., situación que tampoco fue enmendado por el Tribunal de alzada.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituye el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En virtud de lo expuesto precedentemente, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 91-92, ANULA obrados hasta fs. 56, inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 95, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, así como el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 93, quienes votaron porque se case el auto de vista, se declare probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción.
Primer Relator: Ministro, Dr. Jaime Ampuero García.
Segunda Relatora: Ministra, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 570/04
AUTO SUPREMO Nº 525 - Social Sucre, 18 de octubre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carmelo Cuellar Tapia c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, apoderada legal de Carmelo Cuellar Tapia, contra el auto de vista de 14 de septiembre de 2004 (fs. 81-82 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 88 y vlta., el auto que concede el recurso de fs. 89, el dictamen fiscal de fs. 91-92, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en fecha 12 de abril de 2004 (fs. 56-57), declarando improbada la demanda de fs. 2-2 vta. (3-3 vlta.) y probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 14 de septiembre de 2004 (fs. 81-82), confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone el 29 de agosto de 2000, según se tiene en el cargo de fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna no puede operar la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con este erróneo razonamiento el tribunal de apelación, injustamente negó los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 76-77 que sirvió de base para obtener la literal de fs. 37-41, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, tampoco se consideró la duración del receso de fin de año, los feriados ni las vacaciones judiciales, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 2 meses y 10 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 2 meses y 8 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.
Concluye mencionando que el Tribunal de alzada no obró con imparcialidad, por lo que solicita se case el auto de vista y se reconozcan los derechos sociales demandados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se constata a través de las literales de fs. 37 y 38 a 41, consistentes en certificaciones de trabajo emitidas por el Corregimiento de la localidad de Bermejo, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2000, según se evidencia en el cargo de presentación de fs. 4 de obrados; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dos años para que opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., resultando que la decisión de los jueces de grado de establecer que hubo abandono del proceso por más de dos años es errónea, por cuanto, una vez producida la interrupción del término de la prescripción por la presentación de la demanda, no puede iniciarse nuevamente dentro del juicio laboral el cómputo de dicho término, ya que la interrupción es definitiva, debiendo en todo caso, resolverse el conflicto en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab. y en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales que prevén los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente se establece que la Juez a quo al declarar probada una inexistente prescripción, no valoró las pruebas aportadas por las partes conforme determinan los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., situación que tampoco fue enmendado por el Tribunal de alzada.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituye el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En virtud de lo expuesto precedentemente, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 91-92, ANULA obrados hasta fs. 56, inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 95, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, así como el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 93, quienes votaron porque se case el auto de vista, se declare probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción.
Primer Relator: Ministro, Dr. Jaime Ampuero García.
Segunda Relatora: Ministra, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de octubre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.