Auto Supremo AS/0543/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2008

Fecha: 24-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 210/05

AUTO SUPREMO Nº 543 - Social Sucre, 24 de octubre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Abel Ortiz Durán c/ Taller Artezanal "GABO'S"

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64 interpuesto por Pepe Angel Claure Maida, en representación del Taller Artezanal GABO'S, contra Auto de Vista Nº 059/2005 de 30 de marzo de 2005, cursante a fs. 61-62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre Beneficios Sociales, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, seguido por Jhony Calani Guzmán en representación de Abel Ortiz Durán, contra el recurrente; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, expidió la sentencia de 19 de febrero de 2003, cursante a fs. 45-46, declarando probada la demanda de fs. 2-3; disponiendo que el demandado cancele a favor de Abel Ortiz Durán, la suma de Bs. 12.836,93 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y bono de antigüedad.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 059/2005 de 30 de marzo de 2005, contra el que se interpone el recurso de casación materia de la presente resolución en el que se acusa:

Infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo por errónea valoración de la prueba de fs. 6 en la que consta su denuncia oportuna ante la Dirección del Trabajo sobre el abandono de trabajo en que incurrió el demandante.

Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al haber calificado que el trabajador se desempeñaba como soldador cuando en la fabricación artesanal de trabajo no se suelda nada.

Violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo por haber restado valor probatorio a sus pruebas testificales.

Concluye solicitando que el Tribunal de Casación revoque tanto el auto de vista como la sentencia y se declare improcedente la demanda.

CONSIDERANDO II: Que analizado el recurso de Fs. 64, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no especifica si recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos y su misma redacción no discrimina uno el del otro, descuidando la comprensión de que ambos recursos tienen causales y efectos diferentes, para concluir solicitando la revocatoria del auto de vista y la sentencia como si se tratase de un recurso de apelación, lo que se agrava con su solicitud de que se declare improcedente la demanda; sin embargo y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, pasa a examinar el fondo de la casación impetrada, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:

Sobre la infracción del art. 151 del Código Procesal del Trabajo que el recurrente acusa por haberse incurrido en errónea valoración de la prueba, se debe precisar que el error de hecho o de derecho constituye causal recursiva de fondo y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo tiene relación con el recurso en la forma y, siendo así, su infracción no se relaciona con la errónea valoración de la prueba sino con los actos del juzgador que hayan impedido, en este caso al demandado, presentar ese su material probatorio, lo que no ocurrió en autos, por lo que mal podría tenerse por infringido ese dispositivo legal.

En cuanto a la violación del art. 158, amén de contener las mismas imprecisiones antes señaladas, el cargo de soldador que el trabajador venía desempeñando en el taller del demandado, fue admitido expresamente por el recurrente en su memorial de fs. 7 (línea 11), lo que, sin embargo, resulta irrelevante en el resultado del fallo, por cuanto los derechos demandados y condenados en las instancias emergen de la relación laboral en su calidad de dependiente.

En cuanto al hecho de habérsele restado valor probatorio a las testificales de descargo, no se advierte infracción legal alguna, toda vez que no es cierto lo aseverado por el recurrente sobre que las mismas no fueron tachadas oportunamente, por cuanto lo extrañado se encuentra contenido en la literal de fs. 26.

En lo demás de su recurso, no acusa infracción legal alguna.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64. Con costas.

No se regula honorario por no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 24 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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